Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-113
DTS2015 DTS 073
TSPR2015 TSPR 073
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Richard Rolón Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 73

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 73 (2015)

Número del Caso: CC-2014-113

Fecha: 9 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VII

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Lcdo. Carlos Beltrán Meléndez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional/ Procedimiento Criminal – Registros y Allanamientos; Regla 231 de Procedimiento Criminal –

Insuficiencia e invalida la orden de allanamiento en que se omitieron los hechos y fundamentos para emitirla. Tampoco se incluyó la declaración jurada del agente investigador con la orden.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2015.

La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos.1

En esta ocasión, nos corresponde evaluar la validez y suficiencia de una orden de allanamiento conforme a las exigencias constitucionales y estatutarias aplicables. Específicamente, nos atañe determinar el efecto de omitir en una orden de allanamiento los hechos y fundamentos que dieron base a su expedición, según éstos constan en la declaración jurada que fue prestada ante un magistrado, la cual tampoco se incluyó como anejo al momento de diligenciar la orden y llevar a cabo el allanamiento.

De esta manera, revalidamos la norma pautada por este Tribunal en casos resueltos previo a la vigencia de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.231. En éstos, al amparo de disposiciones análogas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostuvo que una orden de allanamiento que no expusiera los fundamentos que dieron base a su expedición resultaba insuficiente de su faz y, por tanto, activaba la protección constitucional que prohíbe el uso de evidencia ilegalmente obtenida.

I

Los hechos que subyacen la controversia que nos ocupa se originan en una pesquisa investigativa iniciada por la Policía de Puerto Rico. El 21 de marzo de 2013, el Sr. José L. Ramos, Agente de la División de Drogas de Vega Baja, recibió una llamada mediante la cual un confidente anónimo le informó acerca de alegadas actividades relacionadas al trasiego de sustancias controladas en una residencia de tres niveles color crema ubicada en el Barrio Galateo del Municipio de Toa Baja. El confidente anónimo indicó que, en esa residencia, un individuo conocido por el primer nombre de Richard almacenaba y distribuía sustancias controladas.

Según se desprende de la declaración jurada vertida por el agente Ramos, luego de recibir esta información, éste procedió a relatarle lo ocurrido a su supervisor, el Sargento José J. Jiménez Hernández, en aras de comenzar una investigación con relación a la confidencia recibida. El 2 de abril de 2013, luego de recibir instrucciones por parte del Sargento Jiménez, el agente Ramos se personó a las inmediaciones de la residencia en un vehículo confidencial de la Policía con un radio portátil y unos binoculares.

Una vez situado en un lugar cercano a la residencia, el agente Ramos observó un automóvil marca Toyota que se detuvo frente a la residencia de tres niveles objeto de la confidencia a las 7:30 a.m.

El agente Ramos expresó en su declaración jurada que, luego de que el conductor del vehículo tocara la bocina, un individuo de tez blanca y baja estatura que vestía una camisa blanca y un mahón azul abrió unas puertas de cristal para hacerle señas al conductor.

Luego de varios minutos, observó al conductor del vehículo bajarse de éste portando un bulto de color oscuro en su mano derecha. Acto seguido, el individuo de tez blanca se acercó a una verja de rejas y recibió el bulto de manos del conductor. El agente Ramos declaró que, al recibir el bulto, el individuo lo abrió y extrajo del mismo “una bolsa plástica transparente de mayor tamaño conteniendo en su interior lo que aparentaba ser picadura de marihuana”. Declaración Jurada del Agente Ramos, Apéndice, en la pág. 22.

Luego de observar la alegada transacción, el agente Ramos se dirigió a la División de Drogas de Vega Baja para informar lo observado al Sargento Jiménez. El Sargento, por su parte, lo instruyó a escribir lo observado y a solicitar una orden de allanamiento para la residencia.

Ese mismo día, el agente Ramos prestó la declaración jurada de la que surgen los hechos que anteceden y obtuvo una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Municipal. La orden de allanamiento disponía lo siguiente:

Habiéndose en este día presentado prueba, por medio de declaración jurada y firmada ante mí por el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749 adscrito a la División Drogas, Vega Baja, Región de Bayamón, quien fue examinado por mí de que:

Que el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749, compareció ante mí en el día de hoy 2 de abril de 2013, prestando ante mi declaración jurada número 143 sobre los hechos que fundamentan su solicitud relacionado a una residencia que más adelante se describe, la cual sustenta la determinación de causa probable para ordenar allanamiento. Este Tribunal mantiene en su expediente la declaración jurada original prestada por el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749.

. . .

La residencia a allanar es la única de tres niveles con las descripciones antes dadas, esta orden esta en busca de sustancias controladas y todo aquello que constituya violación a la ley.

Al día siguiente, el 3 de abril de 2013, se llevó a cabo el allanamiento de la residencia, en donde se ocuparon: (1) tres bolsas transparentes que contenían aproximadamente una (1) libra de marihuana; (2) 600 bolsas pequeñas de picadura de marihuana, y (3) 143 bolsas pequeñas de cocaína.

A raíz de este allanamiento, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Richard Rolón Rodríguez imputándole la posesión, con intención de distribuir, de las sustancias ocupadas. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para juicio en contra del señor Rolón Rodríguez por los delitos imputados.

El 23 de septiembre de 2013, el representante legal del señor Rolón Rodríguez presentó una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234. Mediante ésta, alegó que la orden de allanamiento que se le entregó al señor Rolón Rodríguez no estuvo acompañada por la declaración jurada que le sirvió de base ni contenía los motivos o fundamentos para su expedición, en clara contravención de las exigencias de la Regla 231 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.231. Véase Moción de supresión al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, Apéndice, en la pág. 32.

Alegó, además, que al desconocer los fundamentos que dieron base a la expedición de la orden de allanamiento, se le infringió al señor Rolón Rodríguez su derecho a un debido proceso de ley.

El 15 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir la procedencia de la Moción de supresión presentada. En ésta, el agente que diligenció la orden, Sr. Luis D. Arocho Santiago, testificó que la orden de allanamiento que se le entregó al imputado no estuvo acompañada por la declaración jurada que el agente Ramos prestó. Véase Transcripción de la vista de supresión de evidencia, Apéndice, en la pág. 49.

Además, a preguntas de la defensa, el agente Arocho Santiago expresó que no surgían de la orden las observaciones que hizo el agente Ramos para su obtención, las cuales sirvieron de fundamento para su expedición. Id. en la pág. 50.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia expidió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la Moción presentada. Razonó que lo que “valida la legalidad de la Orden de Allanamiento es el examen que hace el magistrado de la declaración jurada que se presenta ante su consideración” y no el resumen que de ella se haga en el formulario de la orden. Véase Apéndice, en la pág. 114. La reconsideración en corte abierta fue denegada.

Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Rolón Rodríguez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, reiterando que la orden de allanamiento era nula e insuficiente de su propia faz por carecer de los fundamentos que dieron base a su expedición. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de la transcripción de la prueba oral y la comparecencia de la Procuradora General, el foro apelativo intermedio denegó revisar la resolución recurrida. Razonó que el señor Rolón Rodríguez no logró rebatir la presunción de legalidad de la orden de allanamiento ni presentó evidencia concreta que tendiera a invalidarla. Véase

Apéndice, en la pág. 128. Determinó, además, que surgía “inequívocamente de la Orden de Allanamiento impugnada que la declaración jurada había sido incorporada por referencia”. Id. Así, concluyó que la resolución del Tribunal de Primera Instancia carecía de error, prejuicio o parcialidad, por lo que no era procedente intervenir para alterarla. Por estas razones, denegó la expedición del certiorari solicitado, determinando que no se cumplía con lo dispuesto en la...

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