Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-439
DTS2015 DTS 074
TSPR2015 TSPR 074
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Luis Báez Rivera, Nancy Casanova Vázquez

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

v.

Víctor Fernández Ramos, Víctor José Fernández Ramos, Carmen Aurea Fernández Ramos y Víctor Roberto Fernández Ramos, su esposa Teresa Guillén Lugo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Certiorari

2015 TSPR 74

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 74 (2015)

Número del Caso: CC-2013-439

Fecha: 10 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas Panel X

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Primitivo Pagán Colón

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Ileana Fontanez Fuentes

Sentencia donde se ordena la paralización de todos los procedimientos hasta tanto culmine el procedimiento de quiebra. No procede la continuación de los procedimientos contra los bienes privativos del cónyuge que no se acogió al proceso de quiebra. Esto, cuando los bienes y las deudas de la sociedad legal de gananciales fueron incluidos válidamente en la solicitud de quiebra presentada por su cónyuge.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015

El presente recurso de certiorari fue presentado ante este Tribunal el 5 de junio de 2013. En éste, se solicitó la revisión de una sentencia enmendada del Tribunal de Apelaciones, dictada el 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó la continuación de un procedimiento de ejecución de sentencia únicamente en contra de los bienes privativos del Sr. Víctor Roberto Fernández Ramos, cónyuge de la Sra. Teresa Guillén Lugo. Esta última había presentado una solicitud de quiebra ante el foro federal y, posteriormente, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la paralización de los procedimientos al amparo de la sección 362 (a) del Código de Quiebras federal, 11U.S.C.A. sec. 362(a). La deuda que se intentaba cobrar mediante el procedimiento de ejecución de sentencia formaba parte del caudal de quiebra, puesto que era una deuda de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por elseñor Fernández Ramos y la señora Guillén Lugo. El25de octubre de 2013, expedimos el recurso presentado.

Evaluado el expediente y el Derecho aplicable, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se ordena la paralización de todos los procedimientos hasta tanto culmine el procedimiento de quiebra instado por la señora Guillén Lugo en el foro federal o se obtenga un remedio de relevo de la paralización por parte de ese foro.

Así lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió una Opinión Disidente.

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015

El presente recurso requiere evaluar el efecto de una paralización automática de un procedimiento judicial, conforme a las disposiciones del Código de Quiebras federal, sobre el patrimonio privativo de un cónyuge que no se sometió al procedimiento de quiebra.

Específicamente, corresponde determinar si la paralización de un proceso judicial de cobro de dinero en contra de dos cónyuges y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos debe surtir efectos únicamente en cuanto al cónyuge que se acogió al procedimiento de quiebra y la Sociedad o si, por el contrario, paraliza también los procedimientos en cuanto al otro cónyuge.

Por tanto, procede evaluar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al ordenar la continuación de los procedimientos contra los bienes privativos del cónyuge que no se acogió al proceso de quiebra. Esto, a pesar de que los bienes y las deudas de la sociedad legal de gananciales fueron incluidos válidamente en la solicitud de quiebra presentada por su cónyuge. Por los fundamentos que esbozo a continuación, considero que el foro apelativo intermedio erró al exceptuar de la paralización automática los bienes privativos del cónyuge que no presentó una petición de quiebra ante el foro federal. Por lo tanto, estoy conforme con la sentencia que hoy emite este Tribunal. Preciso, sin embargo, hacer unas expresiones adicionales con relación a la controversia planteada puesto que estimo que su resolución ameritaba una Opinión por parte de este Foro. Esto, en atención a la crisis económica que arropa la Isla y la alta probabilidad de que este Tribunal tenga que atender una controversia análoga en el futuro.

I

Los hechos que subyacen la controversia que nos ocupa se enmarcan en una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 2010. Mediante ésta, el foro primario decretó la nulidad de un contrato de compraventa suscrito por la Sra. Teresa Guillén Lugo y el Sr. Víctor Fernández Ramos, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, con el Sr. Héctor Báez Rivera y la Sra. Nancy Casanova Vázquez. Además, el foro primario ordenó a la señora Guillén Lugo, al señor Fernández Ramos y a la Sociedad Legal de Gananciales el pago de determinada suma de dinero en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor Báez Rivera y la señora Casanova Vázquez.

El 13 de julio de 2012, la señora Guillén Lugo presentó una petición ante el foro federal para acogerse a la protección que ofrece el Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal.

Subsiguientemente, presentó el correspondiente Aviso de presentación de petición de quiebra (“Notice of Bankruptcy Case Filing”), ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual ordenó la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia, en atención a la radicación de la petición de quiebra por parte de la señora Guillén Lugo. Tras una solicitud de reconsideración por parte del señor Báez Rivera y la señora Casanova Vázquez, el foro primario enmendó su Resolución, disponiendo que la paralización únicamente procedía en cuanto a los procedimientos en contra de la señora Guillén Lugo, mas no así en cuanto al señor Fernández Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su cónyuge.

Inconforme, el señor Fernández Ramos acudió al Tribunal de Apelaciones, foro que inicialmente revocó la Resolución enmendada y ordenó la paralización de la totalidad de los procedimientos a nivel de instancia. No obstante, en reconsideración, el foro apelativo intermedio enmendó su dictamen, dejando sin efecto la paralización decretada únicamente en cuanto a los bienes privativos del señor Fernández Ramos.

Fundamentó su determinación en que, al tratarse de una sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el señor Fernández Ramos era un deudor solidario, por lo que respondía por la totalidad del monto adeudado con su patrimonio personal. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones hizo efectivo el cobro de la sentencia dictada por el foro primario en contra de los bienes privativos del señor Fernández Ramos.

Insatisfecho, el señor Fernández Ramos acude ante este Tribunal solicitando que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y decretemos la paralización de los procedimientos de cobro de dinero en contra de sus bienes privativos. En síntesis, alega que el foro apelativo intermedio incidió al categorizar la deuda como una de carácter solidario sin considerar la naturaleza del pleito y la normativa legal que rige la figura de la Sociedad Legal de Gananciales en nuestro ordenamiento.

II

A

En repetidas ocasiones hemos tenido la oportunidad de expresarnos en torno a la naturaleza jurídica de la Sociedad Legal de Gananciales. En lo que atañe a la controversia que hoy nos ocupa, es preciso repasar brevemente los preceptos que rigen el patrimonio de este tipo de sociedad conyugal.

La Sociedad Legal de Gananciales, conforme a las disposiciones de los artículos 1295 al 1326 del Código Civil, constituye un régimen patrimonial mediante el cual los cónyuges figuran como condueños y coadministradores de la totalidad de los bienes del patrimonio matrimonial. Así, ambos ostentan la titularidad conjunta de este patrimonio sin distinción de cuotas. Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004). Hemos reconocido que este tipo de sociedad, a pesar de estar supletoriamente regida por las reglas del contrato de sociedad, constituye una entidad económica familiar sui generis, principalmente por razón de los propósitos particulares que persigue. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925, 928 (1996); Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 865-866 (1981). Además, la misma se distingue de las sociedades ordinarias en lo que respecta a su personalidad jurídica y razón de ser. Véase Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925, 928–929 (1996). De esta manera, hemos afirmado que la Sociedad

Legal de Gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen y que tiene personalidad jurídica propia. Véase Int'l Charter Mortgage Corp., 110 D.P.R. 862.

Esta personalidad jurídica propia de la Sociedad Legal de Gananciales implica que, al tratarse de una personalidad distinta a la de los cónyuges que la componen, el patrimonio, las responsabilidades y los derechos de éstos no se confunden con aquellos que son parte del patrimonio de la Sociedad. Véase Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los...

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