Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-873
DTS2015 DTS 103
TSPR2015 TSPR 103
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015



Certiorari

2015 TSPR 103 (2015)

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015

2015 DTS 103 (2015)

Número del Caso: CC-2014-873

Fecha: 23 de julio de 2015

Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2015.

En el caso de autos, una mayoría de este Tribunal concluye que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o parte recurrida) no observó el principio de mérito y, atribuyéndose facultades que no le corresponden, determina que el candidato idóneo para el puesto no es el Ing. Edgardo Vázquez Báez (ingeniero Vázquez Báez), sino el Lcdo. Luis M. Morales Tañón (peticionario).

Del expediente surge claramente que la selección de la AEE no fue arbitraria ni irrazonable y que no fue contraria al principio de mérito. Por entender que el peticionario no señaló prueba en el expediente que demostrara que la actuación administrativa

no estuvo fundamentada en evidencia sustancial y toda vez que no se configuran las razones por las cuales deba ceder la deferencia judicial hacia las determinaciones administrativas, respetuosamente disiento.

I

Los hechos que iniciaron esta controversia se circunscriben, en esencia, a una convocatoria realizada por la AEE para la plaza de Presidente del Comité de Subastas B. Tras ello, se nombró un Comité de Evaluación (Comité) compuesto por tres miembros para seleccionar a la persona que ocuparía dicha plaza. El Comité, dentro de sus prerrogativas, entendió necesario “seleccionar una persona con los años de servicio, capaz de conocer las inquietudes del personal, que acelerara órdenes de compra por prioridad y que tuviera destrezas administrativas a nivel ejecutivo, así como experiencia en la evaluación de subastas, en la generación de órdenes de compra y contratos”.1

Antes del proceso de entrevistas, el Comité estableció cuatro criterios que tendrían relevancia al momento de adjudicar la plaza: (1) experiencia administrativa a nivel ejecutivo; (2) experiencia en evaluación de subastas; (3) experiencia en el proceso de compras; y (4) años de experiencia en la AEE. Cabe enfatizar que el Comité razonó que para el puesto se necesitaba una persona técnica, por lo cual consideró necesaria la experiencia en evaluación de subastas, mas determinó que no era indispensable la experiencia en la etapa de adjudicación.2

Tras los trámites de rigor, el Comité evaluó cinco candidatos y creó una tabla comparativa de éstos. En dicha tabla se incluyeron los criterios que se utilizaron para adjudicar la plaza, a saber: si el candidato era veterano, la “preparación académica, licencias, colegiaciones, créditos universitarios relacionados, experiencia en compras y trabajo administrativo a nivel ejecutivo, años de servicio en la AEE, adiestramientos y seminarios, exámenes aprobados, destrezas o habilidades necesarias, reconocimientos, evaluaciones, asistencia y puntualidad, disponibilidad para el trabajo y tiempo extra, historial disciplinario y contestaciones a preguntas relacionadas al puesto”.3

Culminado el proceso de evaluación, el Comité consideró que el peticionario y el ingeniero Vázquez Báez eran candidatos idóneos para el puesto. Sin embargo, al compararlos y evaluar todos los criterios, recomendó la adjudicación de la plaza de Presidente del Comité de Subastas B al ingeniero Vázquez Báez. Esta determinación fue confirmada por la Oficial Examinadora de la AEE quien concluyó que no surgían:

“[…] hechos, circunstancias ni indicios de irregularidad en el proceso de evaluación de los candidatos o que indiquen la existencia de arbitrariedad o discrimen por razones prohibidas en la selección. El querellante no estableció, mediante prueba, que la recomendación y nombramiento del Sr. Vázquez Báez se fundamentara en consideraciones ilegítimas ni contrarias al principio de mérito”.4

Subsiguientemente la determinación de la Oficial Examinadora fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el peticionario recurrió ante este Tribunal. Argumentó que la decisión de la AEE no estuvo basada en el principio de mérito, sino en elementos subjetivos y discrecionales de la agencia. Ello por entender que él era el candidato más idóneo por su preparación académica, experiencia, adiestramientos, habilidades y destrezas.

II

En la Sentencia emitida se expone de manera correcta la normativa relacionada a la revisión de las determinaciones administrativas. No obstante, debo enfatizar ciertos aspectos. Es sabido que la facultad revisora de este Tribunal en cuanto a las determinaciones administrativas es limitada, debido a que están cobijadas por una presunción de corrección y regularidad. Por ello, debemos ser cuidadosos al intervenir con las decisiones administrativas ya que éstas merecen deferencia por parte de los tribunales. González Segarra et al.

v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). En atención a este principio, la revisión judicial se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal o irrazonable, de modo que constituya un abuso de discreción.

Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).

La mayoría también indica de manera acertada que las determinaciones de hechos incluidas en las...

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