Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-337
DTS2015 DTS 123
TSPR2015 TSPR 123
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015



Certiorari

2015 TSPR 123

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 123 (2015)

Número del Caso: CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por entender que procede acusar por el delito estatuido en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (Ley Núm. 15), infra. Sin embargo, ante la situación excepcional que presenta el caso de autos considero necesario emitir ciertas expresiones con relación al principio de especialidad según codificado en el Art. 9 del Código Penal de 2012, infra, y el principio de favorabilidad. Art. 4 del Código Penal de 2012, infra.

I

El 24 de abril de 2013, el Sr. Randiel Cordero Meléndez se encontraba confinado en el Complejo Correccional Las Cucharas en Ponce cuando alegadamente un oficial de custodia encontró en su celda un teléfono celular. Como consecuencia, se presentó una denuncia contra el señor Cordero Meléndez por infringir el Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.1

Posteriormente, se halló causa para arresto y se fijó una fianza de $25,000. Se celebró la vista preliminar y, debido a que el Tribunal no encontró causa para acusar, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada. En ésta, se trajo a colación que el Ministerio Público presentó la denuncia por una infracción al Art. 277 del Código Penal, supra, y no por el Art. 2 de la Ley Núm. 15, 4 LPRA sec. 1632,2 en supuesta violación al principio de especialidad. El Ministerio Público expresó que, según su interpretación, el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, requiere como elemento del delito que se demuestre que el celular estaba conectado a la red celular de comunicaciones, mientras que para acusar por el Art. 277 del Código Penal, supra, basta con la mera posesión del celular.3 Sustentado en lo anterior, el Ministerio Público radicó la denuncia por el Art. 277 del Código Penal, supra, ya que, según alegó, no tenía constancia de que el celular estuviese conectado a la red el día de los hechos. La representante legal del señor Cordero Meléndez indicó que conforme al principio de especialidad, el Ministerio Público no tenía discreción para acusar por la ley penal general.4

Luego de la argumentación correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acusar y consecuentemente el señor Cordero Meléndez fue acusado por infracción al Art. 277 del Código Penal, supra.5

Subsiguientemente, el señor Cordero Meléndez presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Alegó que, por virtud del principio de especialidad, el delito aplicable era el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, y no el Art. 277 del Código Penal, supra. Además, argumentó que en virtud de lo anterior procedía la desestimación porque hubo una ausencia total de prueba sobre los elementos del delito en la vista preliminar en alzada. El Ministerio Público se allanó a la determinación del Tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el señor Cordero Meléndez. Determinó que la acusación se realizó conforme a derecho debido a que en la vista preliminar en alzada se demostró que éste tenía un teléfono celular en su celda sin autorización para poseerlo.

Insatisfecho, el señor Cordero Meléndez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que erró el foro inferior al determinar que le aplicaba el Art. 277 del Código Penal, supra, y no el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra. El Tribunal de Apelaciones denegó el auto de certiorari por entender que el recurso instado por el señor Cordero Meléndez era frívolo. Razonó que los delitos en controversia eran radicalmente distintos debido a que el delito imputado en el Código Penal penalizaba la mera posesión del celular en la institución correccional, mientras que el delito incluido en la ley especial penalizaba el uso de celulares para cometer fraudes u otros delitos desde la cárcel.

Inconforme, el señor Cordero Meléndez acudió ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari y una Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción. Alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso presentado, confirmando así la determinación del Tribunal de Primera Instancia de declarar no ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. El 2 de mayo de 2014, emitimos una Resolución paralizando los procedimientos y le concedimos a la parte recurrida veinte días para que mostrara causa por la cual no se debía revocar la Resolución dictada por el foro apelativo intermedio.

El Ministerio Público compareció y argumentó que el principio de especialidad no aplica porque las dos disposiciones en controversia tipifican de manera idéntica la conducta antijurídica que penalizan, por lo cual no hay una relación de género a especie entre ambas.6

Señaló que la frase “...que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución...”

incluida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, no constituye un elemento adicional, sino que es una proposición subordinada adjetiva especificativa que busca describir lo que constituye un equipo o aditamento.7

Asimismo, indicó que al caso de autos le aplica el principio de alternatividad por entender que las penas son distintas y que procede aplicar el delito que conlleve la pena más grave.8

En esencia, nos corresponde resolver si a la situación ante nuestra consideración le aplica el principio de especialidad y, como consecuencia, si procede la desestimación de la acusación. Veamos.

II

A

En el ámbito penal ocurre un concurso aparente de leyes si con relación a un hecho delictivo parecen concurrir varias disposiciones penales, pero en realidad sólo una ha sido infringida. L.E.

Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 81. Cuando se está ante este tipo de concurso, nuestro ordenamiento provee ciertas normas de interpretación para facilitar la resolución de los casos y determinar cuál disposición va a prevalecer en su aplicación. L. E. Chiesa, Derecho Penal Sustantivo, 81 Rev. Jur.

UPR 343, 352 (2012).

Una de estas normas es el principio de especialidad codificado en el Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Éste dispone que “[c]uando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales: (a) la disposición especial prevalece sobre la general”. Íd.9

Dicho principio aplica cuando ante un mismo hecho concurren dos disposiciones que tienen entre ellas una relación de género a especie.10 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 130. Según el Prof. Luis E. Chiesa, “una ley es especial solamente cuando es idéntica de todo punto a la ley general, con la única diferencia de que en la ley especial se añaden elementos adicionales que no están contemplados en la ley general”. L. E. Chiesa, supra, pág. 353.

Véanse, además, Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Pueblo v. López Pérez, 106 DPR 584, 586 (1977). Asimismo, el tratadista Santiago Mir Puig explica que “[u]n precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional: si un precepto requiere los presupuestos a +

b y otro los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que el primero”. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Reppertor, S.L., 2008, pág. 654. En esencia, “[t]odo aquel hecho que realiza el precepto especial realiza necesariamente el tenor literal del general, pero no todo hecho que infringe el precepto general realiza el tenor literal del especial”. Íd. Véase Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 837 (2007).

Lo anterior puede ocurrir entre una ley especial y una ley general, entre dos disposiciones de una misma ley o entre dos leyes especiales. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 20. Véase Pueblo v. Ramos Rivas, supra, pág. 836; Pueblo v. López Pérez, supra, pág. 586. A modo de ejemplo, el delito de robo está en una relación de especialidad con el delito de apropiación ilegal, ya que el primero requiere que se realice una apropiación ilegal, pero le añade un elemento adicional, que haya mediado fuerza o violencia. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 81.

Al aplicarse el principio de especialidad para resolver un concurso aparente, la disposición especial va a prevalecer sobre la general, excepto que por legislación se disponga lo contrario. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., pág. 131. Se aplica la ley especial porque se entiende que el propósito de promulgarla es desplazar o excluir la general, ya que “(...) quien realiza el tipo específico siempre consuma el genérico, mientras que a la inversa no sucede lo contrario”. Pueblo v. Ramos Rivas, supra, pág. 837.

Cabe mencionar que cuando se aplica una de las normas de interpretación a un concurso de leyes, como lo es el principio de especialidad, el juzgador carece de discreción para elegir la disposición que desea utilizar, sino que éste queda obligado a aplicar el precepto indicado según la regla aplicable al concurso aparente en controversia. L. E. Chiesa, supra, págs.350-352.

B

En 1974 se adoptó en nuestro Código Penal el principio de favorabilidad, cuyo origen es puramente estatutario. Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 684 (2005). Al amparo de éste procede la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Pueblo v....

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