Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-337
DTS2015 DTS 123
TSPR2015 TSPR 123
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015



Certiorari

2015 TSPR 123

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 123 (2015)

Número del Caso: CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

La controversia de epígrafe requería que este Tribunal reconociera la naturaleza y adecuada aplicación del principio de especialidad, consagrado en nuestro ordenamiento penal. Particularmente, teníamos ocasión para determinar los efectos que su infracción acarrea.

Ante ello, una Mayoría de este Tribunal, aferrándose a una interpretación incorrecta del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, se embarcó en una aplicación errónea del principio de especialidad que contrasta con la copiosa doctrina jurídica sobre esta materia. Esa aplicación desatinada del aludido principio conduce a una Mayoría de este Tribunal a concluir inexplicablemente que procede enmendar el pliego para acusar por un delito por el cual el Ministerio Público admitió que no tiene prueba.

Por entender que en el caso de autos correspondía aplicar el mandato diáfano del principio de especialidad y, por consiguiente, desestimar la acusación del peticionario, no me queda más que disentir del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal.

Trabada así la controversia, procedo a desglosar el trasfondo fáctico y procesal que la suscitó.

I

Como consecuencia de unos alegados hechos acaecidos el 24 de abril de 2013, contra el Sr. Randiel Cordero Meléndez (señor Cordero Meléndez o peticionario) se presentó una denuncia por violación al Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.1 En específico, surge de la denuncia que el Ministerio Público le atribuyó al señor Cordero Meléndez la posesión de un equipo de telecomunicación (celular con chip y batería) no autorizado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, que permite el acceso a la red celular de comunicaciones. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-2.

Celebrado el procedimiento de vista preliminar, el foro judicial determinó no causa por el delito imputado. Inconforme, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. Durante ésta, tanto la Sociedad para Asistencia Legal, representación legal del peticionario, como el Ministerio Público se expresaron en torno a la infracción del principio de especialidad. En cuanto al particular, el Ministerio Público argumentó lo siguiente:

[S]e preguntará el tribunal porque [sic] razón el Ministerio Público sabiendo que hay una ley especial e [sic] no ha radicado, verdad, y no radicó conforme al principio de especialidad por el Art. 2 de la Ley 15.

Pues eso tiene una razón de ser honorable, la prueba desfilada en este caso y la postulada por el Ministerio Público es que no tenemos constancia, verdad, de que ese aditamento o artefacto, verdad, pueda hacer una transmisión de comunicación y que se [sic] estaba hábil para el día de los hechos. A pesar de que eh... verdad de las gestiones que se hicieron y de que en efecto, por lo menos prendía el celular no tenemos evidencia de que ese celular pueda ser capaz de transmitir un [sic] onda de comunicación que pueda utilizar precisamente para los fines de comunicación. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 87. (Énfasis suplido).

Concluido el desfile de prueba, se encontró causa para acusar por el Art. 277 de nuestro precepto penal general.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2013, se presentó contra el señor Cordero Meléndez la siguiente acusación:

[...] ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de comunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería.

Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 11. (Énfasis suplido).

Luego de varios trámites procesales, el peticionario presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

En esencia, arguyó que el Ministerio Público contravino el principio de especialidad al presentar cargos por transgresión a una ley general, en lugar de aplicar las disposiciones de la ley especial provistas en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (Ley Núm. 15), 4 LPRA sec. 1632, que regulaban con mayor especificidad la conducta atribuida.2 Asimismo, alegó que hubo ausencia total de prueba sobre los elementos esenciales del delito bajo la ley especial aplicable a los hechos.

Para el señor Cordero Meléndez, el Ministerio Público no puede pasar por alto el aludido principio “simplemente porque sea más fácil probar los elementos del delito contemplados en la ley general o por no contar con prueba para probar los elementos del delito bajo la ley especial”. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág.

22. En consecuencia, solicitó la desestimación de la acusación. Por su parte, el Ministerio Público se allanó a la determinación que en su día hiciera el foro judicial con respecto a la solicitud de desestimación presentada. Ello, toda vez que nunca expresó su postura, a pesar de haber sido ordenado por el tribunal.

El 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de desestimación instada por el señor Cordero Meléndez. En síntesis, concluyó que el peticionario no lo colocó en posición para determinar que en la vista preliminar en alzada no desfiló prueba con relación a los elementos del delito imputado. De igual forma, el foro primario razonó que el juzgador que presidió la mencionada vista en alzada estimó probada la consumación de los elementos del delito proscrito en el Art. 277 del Código Penal, por lo que su dictamen no debía alterarse.

En desacuerdo, el señor Cordero Meléndez recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari

y moción en auxilio de jurisdicción. El 16 de abril de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la cual denegó la expedición del recurso y, por consiguiente, declaró no ha lugar la moción de paralización presentada. En un escueto dictamen, determinó que el recurso instado era frívolo. A su vez, razonó que “[e]l tipo de delito imputado al amparo del Art. 277 del Código Penal, 33 L.P.R.A., sec. 5370 (la mera posesión de un celular en una institución correccional) es radicalmente distinto al de la Ley 15-2011 (el uso de celulares para cometer fraudes u otros delitos desde una institución correccional)”. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág.

93.

Inconforme con tal determinación, el señor Cordero Meléndez presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, en conjunto con una moción en auxilio de jurisdicción, y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del recurso presentado, confirmando de esa forma la determinación del TPI, toda vez que en el caso ante su consideración procedía la desestimación de la acusación toda vez que era de aplicación el Art. 2 de la Ley 15 de 18 de febrero de 2011 y no el Art. 277 del Código Penal, violentado de esa forma, el principio de especialidad.

Esencialmente, el peticionario reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos con relación a la alegada violación al principio de especialidad. Por tanto, nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenemos la desestimación de la acusación a base de la aplicación del principio de especialidad.

En atención a lo anterior, el 2 de mayo de 2014, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos 20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo intermedio. En su Escrito en Cumplimiento de Orden, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General, alega que el caso ante nuestra consideración no cumple con los requisitos que activan el principio de especialidad. A esos efectos, arguye que entre el Art. 277 del Código Penal y el Art. 2 de la Ley Núm. 15 existe una duplicidad de disposiciones legales; una idéntica tipificación de la conducta antijurídica, en la que se está penalizando la misma conducta de posesión de celulares o medios de comunicación por un confinado en una institución penal, con los mismos elementos del tipo, sin que una disposición sea más especial o exija más que la otra. Para la Oficina del Procurador General, quien transgrede el delito especial (Art. 2 de la Ley Núm. 15) también infringe el delito general (Art. 277 del Código Penal) y a la inversa: quien quebranta el delito general, también contraviene el delito especial.

De igual forma, la Oficina del Procurador General expone que el principio de especialidad está fundado en la premisa de que el delito especial tiene una pena mayor que el delito general.

Por tanto, aduce que en este caso no cabe aplicar tal principio, ya que la pena por el delito especial es más benigna que la pena para el delito general. En vista de ello, la Oficina del Procurador General argumenta que procede la acusación por el delito general imputado, pues es el que establece la pena más grave. Entiende que ello es cónsono con el principio de alternatividad.

Cumplida nuestra orden y con el beneficio de la comparecencia de las partes involucradas, procedo a exponer el criterio que me lleva a disentir del dictamen emitido por una Mayoría de este Tribunal.

II

Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige la norma de que si una misma materia está prevista como delito tanto por una ley general como por una ley especial, se aplicará la ley especial. Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891-892 (2010); Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007); Pueblo v.

Pérez Casillas, 117 DPR 380...

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