Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Octubre de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-949
DTS2015 DTS 131
TSPR2015 TSPR 131
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos E. Placer Román

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 131

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 131 (2015)

Número del Caso: CC-2012-949

Fecha: 1ro de octubre de 2015

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2015.

Concurro porque considero que debimos pautar que la Ley Núm. 243-2011, infra, requiere que una persona convicta por actos lascivos o impúdicos contra un adulto forme parte del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales, Violentos y Abusos Contra Menores (Registro).

Además, la Sentencia emitida en el día de hoy debió estar fundamentada, a fin de pautar el derecho aplicable en el cómputo para la exclusión del Registro

I

El Sr. Carlos Placer Román fue sentenciado el 29 de diciembre de 1999, a cumplir una pena de seis años de cárcel por cometer el delito de actos lascivos o impúdicos en contra de una adulta, según tipificado en el Art. 105(d) del derogado Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067.1

El Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión de la pena de reclusión y le otorgó el beneficio de una sentencia suspendida de conformidad con la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 LPRA sec. 1027. Así, el peticionario gozó del beneficio de libertad a prueba el 27 de diciembre de 1999.2 Desde ese momento, el señor Placer Román fue inscrito en el Registro.

Luego de transcurridos diez años desde que se le inscribió en el Registro, el señor Placer Román solicitó al Departamento de Corrección que eliminara su nombre e información del mismo, conforme a la derogada Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 et seq. (2003) (Ley Núm.

28-1997).3

No obstante, su solicitud fue denegada porque no había transcurrido el término estatuido en la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (2010) (Ley Núm. 266-2004) vigente a ese momento. Según el personal del Departamento de Corrección, el peticionario debía permanecer inscrito en el Registro hasta el 29 de diciembre de 2015, pues el término de inscripción se contaba desde que la persona cumplió su sentencia y no desde que gozó del privilegio de libertad a prueba.

En consecuencia, el señor Placer Román presentó una demanda sobremandamus contra el Estado Libre Asociado (Estado), el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Policía de Puerto Rico y la Junta de Libertad Bajo Palabra. Solicitó que, entre otras cosas, se ordenara a los demandados eliminar su nombre e información del Registro. Adujo que al momento en que se le sentenció estaba en vigor la derogada Ley Núm. 28-1997 que excluía del Registro el delito por el cual fue sentenciado. En la alternativa, alegó que bajo el supuesto de que la referida ley requiriera su inscripción en el Registro, procedía la eliminación de su nombre por haber transcurrido diez años desde que se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, según establecía la Ley Núm. 28-1997. Al respecto, el señor Placer Román arguyó que el término de diez años venció el 29 de diciembre de 2009 y que la aplicación de la Ley Núm. 266-2004 era ex post facto porque agravaba la pena al extender el tiempo en que estaba obligado a permanecer inscrito en el Registro.

Consiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la cual las partes convinieron que no existían controversias de hechos, sino de derecho respecto a cuál era la ley aplicable.

Más adelante, el Estado presentó una Moción en cumplimiento de orden y de desestimación, y una Moción Suplementando la Moción de Desestimación.

Solicitó que se desestimara la demanda sobre mandamus por sostener que no existía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Sostuvo que no aplica la doctrina de leyes ex post facto porque la Ley Núm. 266-2004 no era de carácter punitivo y su único fin es brindar información que provea seguridad a las víctimas de delitos sexuales y a la ciudadanía en general. Asimismo, aseveró que: (1) no existía alguna razón en derecho para que se expidiera elmandamus, pues el peticionario fue debidamente incluido en la lista de ofensores sexuales; (2) no existía un deber ministerial de eliminar su información del Registro; y (3) el peticionario no agotó el procedimiento administrativo establecido en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Por lo anterior, planteó que el peticionario debió presentar una reclamación escrita y jurada ante el Director Administrativo, en la cual hiciera la alegación correspondiente.

Tras ponderar la postura de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda por entender que no existía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Razonó que: (1) el señor Placer Román fue debidamente inscrito en el Registro; (2) al momento de la aprobación de la Ley Núm. 266-2004 se encontraba convicto por actos lascivos en un programa de desvío; y (3) no se había extinguido la sentencia. De esta forma, ese foro concluyó que, conforme a la citada legislación, el término de diez años para excluirlo del Registro se cumpliría el 29 de diciembre de 2015, pues el mismo comenzó a computarse a partir del momento en que cumplió la totalidad de la pena que se le impuso y no desde que estuvo en libertad bajo palabra. Además, el tribunal primario decretó que la Ley Núm. 266-2004no tenía un propósito punitivo por lo que entendió que no viola el principio de leyes ex post facto. Así pues, el foro primario denegó el auto demandamus por entender que las agencias demandadas no incumplieron un deber ministerial y que existía un procedimiento administrativo adecuado en ley que debía ser agotado por el señor Placer Román.

Ante tal determinación, el señor Placer Román acudió al Tribunal de Apelaciones. Arguyó que el foro primario erró al: (1) desestimar la demanda sobre mandamus con perjuicio; (2) resolver que debía agotar mecanismos administrativos; y (3) aplicar retroactivamente el cómputo del periodo de inscripción en el Registro, conforme a la Ley Núm.

266-2004. Además, solicitó que se ordenara la eliminación de su nombre e información del Registro. Subsiguientemente, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción ante el foro intermedio, en la cual planteó que la Ley Núm. 266-2004 se enmendó mediante la Ley Núm. 243-2011 y que tales enmiendas confirmaban sus alegaciones sobre los méritos para expedir el auto de mandamus. No obstante, el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar

la referida solicitud.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no erró al desestimar la demanda sobre mandamus bajo el razonamiento de que el Estado no incumplió un deber ministerial. De igual forma, resolvió que: (1) la derogada Ley Núm. 28-1997 incluía en la lista de los delitos que debían aparecer en el Registro el de actos lascivos o impúdicos por el cual el peticionario fue sentenciado; (2) la Ley Núm. 266-2004 mantenía este delito como uno de los cuales debería aparecer inscrito el peticionario en el Registro; (3) la ley aplicable para el cómputo del periodo de inscripción en el Registro era la Ley Núm. 266-2004; (4) no procedía la doctrina de la prohibición de aplicación de leyes ex post facto, porque esa ley no es una de naturaleza penal; y (5) existía un procedimiento administrativo para canalizar las reclamaciones del señor Placer Román.

Inconforme, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante un auto de certiorari. Señaló que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004 era ex post facto porque agravaba la pena y extendía tanto la sentencia como las condiciones a las que estuvo sujeto desde que fue juzgado. Además, reiteró que las enmiendas establecidas por la Ley Núm.

243-2011 apoyaban su solicitud en cuanto a la forma de cómputo del término en que debía aparecer su información en el Registro. Igualmente, el peticionario alegó que no se proveía un procedimiento para eliminar la inscripción del Registro. De igual forma, señaló que el Reglamento Núm. 7131, Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, no establecía el procedimiento administrativo para conseguir que se elimine su nombre e información del Registro.4

Por su parte, el Estado arguyó que era improcedente expedir el mandamus porque no existía un deber ministerial que cumplir.

Señaló que no procedía activar la protección constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto porque el Registro no tenía un propósito punitivo y la ley que lo creó no era de naturaleza penal. Insistió en que existía un remedio administrativo disponible para eliminar la información del Registro. Finalmente, adujo que la Ley Núm. 243-2011 tenía efecto retroactivo pleno y que, por consiguiente, el señor Placer Román era un ofensor sexual II, cuyo término de inscripción debía computarse a partir de la fecha en que se dictó la sentencia con una duración de veinticinco años.

Este Tribunal mediante Resolución de 21 de marzo de 2013 expidió el recurso de certiorari ante nuestra consideración. Procedo a exponer mi análisis.

II

A. Auto de mandamus

i

El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado que se expide para ordenar a cualquier persona natural o jurídica, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior jerarquía que cumpla un acto que está dentro de sus deberes o atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421.

Este recurso extraordinario se utiliza para exigir el cumplimiento de un deber ministerial que no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio. AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010); Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443...

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