Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-791
DTS2015 DTS 133
TSPR2015 TSPR 133
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Aneudy Crespo Cumba

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 133

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 133 (2015)

Número del Caso: CC-2015-791

Fecha: 5 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez – Aguadilla Panel XI

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M.

Cruz Ellis

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcdo. Iván Rivera Labrador

Procurador General Auxiliar

Resolución NO HA LUGAR con Voto Particular Disidente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2015.

A la Moción en auxilio de jurisdicción y al recurso de certiorari, no ha lugar.

Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar que al estar imposibilitado de evaluar su petición como un hábeas corpus proveería no ha lugar, sin perjuicio de que el peticionario presente en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de hábeas corpus que cumpla con los requisitos de forma que exige el Código de Enjuiciamiento Civil. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se une a la expresión del Juez Asociado señor Martínez Torres.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2015.

Disiento por resultar imperativo expresarnos, por primera vez, en torno a si el Estado posee un poder irrestricto que le permite extender injustificada e irrazonablemente la fase de ejecución de una sentencia penal o si, por el contrario, existen garantías que resguardan a los ciudadanos y le permiten cuestionar, ante el foro judicial, ese grado de dilación.

A la luz de las garantías reconocidas en este disenso, opino que erraron los foros recurridos al denegar un remedio sin la celebración de una vista al respecto. En consecuencia, hubiese revocado y devuelto el caso al foro primario para la celebración de una vista, en un término perentorio, en la cual se aplicaran los criterios aquí expuestos.

I

Por motivo de unos hechos ocurridos el 15 de agosto de 1996, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el Sr. Aneudy Crespo Cumba (señor Crespo Cumba o peticionario) en las que le imputó infringir los delitos menos graves de agresión agravada, 33 LPRA ant. sec.

4032, y amenazas, 33 LPRA ant. sec. 4194, tipificados en el Código Penal entonces vigente. Celebrados los procedimientos de rigor, el señor Crespo Cumba fue hallado culpable de los delitos imputados. Así las cosas, el 2 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia por medio de la cual le impuso al peticionario una pena de reclusión de 6 meses consecutivos por cada delito, para un total de 1 año. Tras varios trámites procesales, el foro primario concluyó que no existía impedimento legal por el cual no debía conceder el beneficio de sentencia suspendida al señor Crespo Cumba. Por tal razón, su Sentencia fue suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.

Empero, mientras se encontraba disfrutando del beneficio de libertad a prueba, el señor Crespo Cumba incumplió con las condiciones al arrojar positivo en una prueba de sustancias controladas. Ante ello, el Ministerio Público solicitó la revocación de la sentencia suspendida. Ponderada la petición del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia inició el proceso de revocación. Luego de varios señalamientos en torno al particular, se celebró la vista final de revocación, a la cual el señor Crespo Cumba no compareció. No obstante, su representante legal estuvo presente.

Celebrada la referida vista, el 14 de enero de 1999, el tribunal de instancia dictó una Sentencia en la cual revocó la libertad a prueba del señor Crespo Cumba y ordenó su arresto inmediato y detención hasta que cumpliese la pena de 1 año de reclusión que le fuera impuesta. Transcurrió el tiempo y tras 16 años de emitida la orden de arresto, ésta fue diligenciada el 16 de junio de 2015.1

Insatisfecho con dicha actuación, el 18 de junio de 2015, el peticionario instó ante el foro primario una Moción urgente al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. En esencia, arguyó que no existía justificación para que el expediente de su caso se archivara y no se realizara el arresto diligentemente para cumplir con la sentencia impuesta. Argumentó que en consideración al extenso tiempo transcurrido desde que se emitió la Sentencia y a que siempre ha estado accesible dentro de la jurisdicción, se debía dar por cumplida la pena impuesta, o en la alternativa, ordenarle el pago de multas o la realización de servicios comunitarios. Ante ello, el Ministerio Público presentó un escueto escrito intitulado Contestación moción al amparo de la Regla 192.1. En éste, se limitó a expresar que no procedía la petición del señor Crespo Cumba, porque vivimos en un País de ley y orden, donde cada uno tiene que cumplir con las penas legalmente impuestas por los tribunales. El peticionario presentó una réplica al escrito del Ministerio Público, pero fue declarada no ha lugar. En disconformidad, éste instó una Moción de reconsideración y otros extremos, en la cual reiteró los argumentos esgrimidos y la solicitud de remedios.

Evaluada esta moción, el 6 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Inconforme, el señor Crespo Cumba recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante petición de certiorari.

Además, presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en la cual solicitó su excarcelación mientras se dilucidaba su recurso. En lo pertinente, el peticionario sostuvo que procedía determinar ilegal y violatoria del Art.

II, Sec. 12 de la Constitución de Puerto Rico la ejecución de una sentencia penal emitida hace 16 años. Alegó que medió incuria por parte del Estado al diligenciar una orden de arresto tras 16 años de que fuera dictada. De igual forma, argumentó que por el tiempo transcurrido –y por tratarse de delitos menos graves- procedía dar por cumplida la pena impuesta, o en la alternativa, modificar la pena de reclusión por el pago de multas o por la realización de servicios comunitarios. Finalmente, reclamó que procedía la celebración de una vista para dilucidar los méritos de su solicitud al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, infra.

Aquilatados los argumentos del peticionario, el 31 de agosto de 2015, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la cual denegó la expedición del recurso y, por tanto, declaró no ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción. En esencia, determinó que el dictamen del foro primario se realizó conforme a derecho. A su vez, razonó que la petición presentada por el señor Crespo Cumba no cumplió con ninguno de los requisitos dispuestos en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra.

En ese sentido, concluyó que la solicitud del peticionario constituía un reclamo abstracto, huérfano de argumentos, por medio del cual se pretendía dejar sin efecto una sentencia válidamente dictada en el 1999. Por último, sostuvo que el remedio solicitado por el peticionario no tenía cabida al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra.

En desacuerdo con ese proceder, el señor Crespo Cumba acude ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari, en conjunto con una Moción en auxilio de jurisdicción. Esencialmente, reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. Esto es, aunque el peticionario no cuestiona la legalidad de la Sentencia dictada el 14 de enero de 1999, señala que su ejecución -luego de 16 años de emitida- no es proporcional a la gravedad del hecho, así como tampoco propicia su rehabilitación social y moral, en contravención al mandato constitucional.

Reitera que por tratarse de una situación excepcional, en la cual ha mediado incuria y desidia por parte del Estado, se debe dar por cumplida la pena de reclusión impuesta, o en cambio, modificarla al pago de multas o la realización de servicios comunitarios.

De igual forma, el señor Crespo Cumba sostiene que la demora excesiva, injustificada e irrazonable del Estado en ejecutar la Sentencia dictada en el 1999 le ha causado un perjuicio patente y extraordinario en detrimento de su rehabilitación y derechos. También arguye que el Estado no fue diligente, toda vez que se cruzó de brazos durante 16 años, colocándolo en un estado de desventaja. Del mismo modo, alega que el Estado tuvo amplia oportunidad para ejecutar la Sentencia emitida el 14 de enero de 1999, por lo que no debió esperar 16 años para ello.

Además, el peticionario expresa que durante los pasados 16...

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