Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2015 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-836
DTS2015 DTS 147
TSPR2015 TSPR 147
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Javier Torres Cruz

Recurrido

Certiorari

2015 TSPR 147

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 147 (2015)

Número del Caso: CC-2015-836

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015.

Hablar del Derecho penal es hablar, de un modo u otro, de violencia. Violentos son generalmente los casos de los que se ocupa el Derecho penal (robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho penal soluciona estos casos (cárcel, internamientos psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de derecho).1

Estoy de acuerdo con la decisión de este Tribunal. La alegación pre-acordada por la cual el Tribunal de Primera Instancia sentenció al Sr. Javier Torres Cruz no impide la aplicación del principio de favorabilidad. Luego de que el señor Torres Cruz fuera sentenciado a una pena de reclusión de cuatro años por el delito de escalamiento, la Asamblea Legislativa enmendó el Código Penal y redujo la pena de ese delito a seis meses de reclusión. Por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, la sentencia del señor Torres Cruz debe enmendarse para reflejar la nueva valoración de nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo estado encarcelado en exceso de seis meses, el señor Torres Cruz debe ser excarcelado.

Sin embargo, preciso abundar en la razón de ser del cambio en política pública que redundó en una revalorización de las penas impuestas en el Código Penal de 2012. Esto, con tal de elucidar la procedencia de tal cambio como lo que es: una acción de la rama gubernamental encargada de formular, mediante legislación, la política pública que, como miembros de este Foro, estamos llamados a respetar. El cambio significativo de política pública en el ámbito penal que representó la aprobación de la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014 (Ley Núm. 246-2014), exige profundizar en el contenido de las ponencias y la otra documentación presentada ante la Asamblea Legislativa. Indisputablemente, esta apunta a la importancia de establecer un esquema de penas cimentado en la proporcionalidad y la rehabilitación y no en la severidad y la violencia.

I

A sólo ocho años de su aprobación, el Código Penal de 2004 fue derogado por el Código Penal de 2012. Entre los cambios que esto supuso estuvo el aumento considerable en las penas, la eliminación de penas alternas a la reclusión y una menor discreción judicial al sentenciar. Este nuevo esquema de penas del Código Penal de 2012 fue criticado, entre otras razones, por la ausencia total de fundamentos empíricos y criminológicos que sustentaran su mayor severidad.2

Así, el 7 de octubre de 2014 se presentó en el Senado de Puerto Rico el P. del S. 1210, mediante el cual se propuso enmendar varias disposiciones del Código Penal de 2012, entre éstas el esquema de penas.3 Las expresiones contundentes de múltiples deponentes que analizaron el proyecto establecieron la necesidad de enmendar el Código Penal de 2012 fundamentándose en que las mismas eran esenciales para lograr un sistema de penas proporcional a la severidad de los delitos.

La Dra. Dora Nevares Muñiz, quien fungió como asesora de la Comisión Conjunta para la Revisión del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales en la redacción del P. del S. 1210, hizo referencia en su ponencia a diversas investigaciones criminológicas que demuestran que no existe una relación entre el aumento en la severidad de las penas y la reducción de la actividad delictiva. Por el contrario, “[l]o que los estudios empíricos demuestran es que, invertir recursos en aumentar la probabilidad de detección del crimen y la aprehensión de los criminales es considerablemente más efectivo en reducir la criminalidad, que invertir recursos en aumentar el tiempo que el convicto pasará encarcelado”.4

Estableció, además, que:

La aprobación [del] Código Penal de 2012 de forma apresurada sin considerar su interacción con las leyes penales especiales generó duplicidad de delitos y disparidad de penas entre el propio Código y las leyes especiales: además de la resultante ausencia de proporción estructural entre las penas correspondientes a los distintos delitos.5

Asimismo, añadió que el P. del S. 1210 era un paso de avance hacia “[u]n Código Penal justo y claro, comprensible, [que] en su aplicación facilita tanto la prevención como el control del crimen una vez ocurre”.6

Por su parte, el profesor Luis E. Chiesa, quien también fungió como asesor en la redacción del P. del S. 1210, expandió sobre la incongruencia de las penas en el Código Penal de 2012 al indicar que:

La razón principal por la cual es necesario enmendar sustancialmente el CP 2012 es que éste carece de un hilo conductor que justifique tanto su esquema de penas como las doctrinas de la parte general y las definiciones de los delitos en particular que ahí se codifican. En cuanto al esquema de penas, la premisa inarticulada que dio lugar a la adopción del CP 2012 es que la criminalidad se puede combatir eficientemente mediante un aumento considerable en las penas.

Desafortunadamente [...] esta premisa es demostrablemente falsa.7

El profesor Chiesa presentó, además, un análisis comparativo en el que consideró la pena máxima del Código Penal de 2012 para ciertos delitos y la contrastó con la pena máxima que para esos mismos delitos establecían otras jurisdicciones, como Nueva York, California o España.8 En todos los casos las penas del Código Penal de 2012 resultaron significativamente más altas.

No cabe duda que el objetivo de la Asamblea Legislativa fue corregir la desproporción de las penas y otros defectos del Código Penal de 2012. Las enmiendas realizadas buscaban “armonizar la búsqueda de la paz social con los derechos de las víctimas y de los acusados dentro de un sistema constitucional que mandata la rehabilitación del confinado”.9 Así, no cabe hablar del “ideal

constitucional de rehabilitación”10 cuando existe un mandato contundente e inequívoco a garantizar...

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