Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2015 - 194 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-892
DTS2015 DTS 148
TSPR2015 TSPR 148
DPR194 DPR _____
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015

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CAGUAS LUMBER YARD, 2015TSPR148


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yumac Home Furniture, Inc.

Peticionarios

v.

Caguas Lumber Yard, Inc.

h/n/c Empresas Massó

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 148

194 DPR _____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 148 (2015)

Número del Caso: CC-2013-892

Fecha: 5 de noviembre de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas y Utuado, Panel XI

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Edna Maitté

Vélez Muñiz

Abogada de la Parte Recurrida: Lcdo. Gildo Massó Ortiz

Procedimiento Civil –

Regla 65.3(c): No se requiere notificar una sentencia por edicto cuando el demandando fue emplazado personalmente, pero no compareció al proceso.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2015.

Este caso nos brinda la oportunidad de determinar si, conforme a la R. 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, según enmendada por la Ley 98-2012, se requiere notificar una sentencia por edicto cuando el demandando fue emplazado personalmente, pero no compareció al proceso. Por los fundamentos que más adelante esbozaremos, este Tribunal contesta la interrogante en la negativa.

Comparece Yumac Home Furniture, Inc. (Yumac o peticionaria) y nos solicita que revoquemos una Resolución desestimatoria emitida por el Tribunal de Apelaciones, en la cual ese foro se declaró sin jurisdicción para atender un recurso presentado por Caguas Lumber Yard, Inc.

h/n/c Empresas Massó (Caguas Lumber o parte recurrida). El foro apelativo intermedio razonó que dicho recurso era prematuro debido a que fue presentado antes de que el Tribunal de Primera Instancia notificara adecuadamente su Sentencia, por lo que aún no había comenzado a transcurrir el término para apelar o recurrir. En específico, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el mecanismo adecuado para notificar a Caguas Lumber era mediante edictos, puesto que era un demandado que nunca compareció al pleito. Veamos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

I

Yumac1 presentó una demanda el 13 de septiembre de 2012 por cobro de dinero contra Empresas Massó por mercancía suplida y no pagada.2 En su demanda, la peticionaria expuso que las partes tuvieron una relación comercial durante varios años, pero la misma se vio afectada debido al constante incumplimiento de pago por parte de Empresas Massó. En particular, Yumac alegó que la parte recurrida le adeuda $27,373.38 por concepto de compra de materiales de ebanistería y que gestionó sin éxito -a través de llamadas telefónicas y requerimientos personales- el pago de esa cantidad. A su vez, Yumac indicó que el 2 de febrero de 2012 envió una carta por correo certificado con acuse de recibo requiriendo la suma adeudada y Empresas Massó contestó la misiva, pero al día de hoy no ha pagado la deuda. En consecuencia, la peticionaria solicitó al tribunal de instancia que declarara con lugar su demanda y condenara a Empresas Massó al pago de $27,373.38 más las costas, gastos, intereses y $3,000 de honorarios de abogado.

El 17 de septiembre de 2012 se expidió el emplazamiento a nombre de Empresas Massó y el Sr. Gildo Massó. Entonces, el 28 de septiembre de ese mismo año se emplazó a Empresas Massó por conducto de la Sra. Maribeliz Veguilla, secretaria en la oficina designada de la corporación localizada en San Lorenzo, Puerto Rico. Debido a que Empresas Massó no compareció ni contestó dentro del término establecido, Yumac presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía el 7 de noviembre de 2012. Al día siguiente, el foro de instancia dictó una Sentencia en rebeldía mediante la cual declaró con lugar la demanda.3 En consecuencia, condenó a Empresas Massó a pagar a Yumac los $27,373.38 por la mercancía suplida y no pagada, intereses al 4.5% anual, costas y $3,000 de honorarios de abogado.

Ahora bien, el 30 de enero de 2013, Yumac solicitó al tribunal de instancia que enmendara el epígrafe de la Sentencia para que leyera Caguas Lumber Yard, Inc. h/n/c Empresas Massó como parte demandada. Según expuso Yumac, el nombre comercial utilizado por la compañía es Empresas Massó, pero el nombre corporativo correcto es Caguas Lumber Yard, Inc. (Caguas Lumber). Así las cosas, el 12 de febrero de 2013 el foro de instancia emitió una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc mediante la cual se cambió el nombre de la parte recurrida en el epígrafe, según solicitado por Yumac. Esta Sentencia Enmendada fue notificada a la misma dirección postal que obraba en el expediente4 y fue archivada en autos el 28 de febrero de 2013.

El 7 de marzo de 2013, Caguas Lumber compareció

-sin someterse a la jurisdicción del tribunal- por primera vez en el pleito mediante una Moción de reconsideración y relevo de sentencia. En particular, adujo que no fue emplazada ni notificada del pleito; que no surge emplazamiento alguno a nombre de Caguas Lumber Yard, Inc., por lo que el foro de instancia carecía de jurisdicción para dictar sentencia en su contra. Así pues, Caguas Lumber solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Enmendada debido a que la misma era nula, por lo que procedía el relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Más adelante, a principios de mayo de 2013, Yumac se opuso a la petición de reconsideración y relevo de sentencia. Indicó que Empresas Massó es el nombre comercial utilizado por varias corporaciones afiliadas, entre ellas Caguas Lumber, y que el emplazamiento se diligenció en la oficina designada de la corporación en San Lorenzo, Puerto Rico, por todo lo cual se debía entender que la empresa fue emplazada correctamente. Más aun cuando “en tod[a]s las cartas extrajudiciales emitidas a la parte demandante, independientemente del nombre de la corporación, siempre el Sr. Gildo Massó, firmaba las mismas como Empresas Massó”.5

Examinados los escritos de las partes, el 17 de mayo de 2013, el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” a la Moción de reconsideración y relevo de sentencia presentada por Caguas Lumber.6 Luego de transcurrido el término para apelar, Yumac presentó en julio de 2013 una Moción solicitando ejecución de sentencia mediante embargo.

No obstante, inconforme con la decisión del foro de instancia, el 23 de julio de 2013, esto es, 63 días después de la notificación y el archivo en autos de la Resolución emitida por el tribunal de instancia en cuanto a la Moción de reconsideración y relevo de sentencia, Caguas Lumber presentó una Petición de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, el 5 de agosto de 2013, Yumac presentó su oposición y solicitó la desestimación del recurso de certiorari. En particular, Yumac planteó que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción debido a que el recurso presentado por Caguas Lumber no se perfeccionó, pues no se había cumplido con la notificación simultánea a Yumac. Asimismo, Yumac alegó que Caguas Lumber presentó su recurso fuera del término de cumplimiento estricto de 30 días, ello sin demostrar justa causa para la tardanza.

Luego de considerar la Petición de certiorari

y su oposición, el Tribunal de Apelaciones dictó una Resolución el 20 de agosto de 2013 mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción, pero por ser prematuro.7 Al interpretar la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, según enmendada por la Ley 98-2012, el tribunal apelativo intermedio concluyó que el término para revisar la Sentencia emitida por el foro de instancia contra Caguas Lumber no había comenzado a transcurrir debido a que ese dictamen debía ser notificado por edicto, de forma tal que el recurso de Caguas Lumber era prematuro. Así, determinó que “era necesario que tanto la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 como la sentencia “nunc pro tunc” del 12 de febrero de 2013 fueran notificada por edicto, ya que el demandando nunca compareció al pleito”.8

Inconforme con la determinación del foro apelativo intermedio, Yumac solicitó reconsideración oportunamente. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones declaró “no ha lugar” su petición el 12 septiembre de 2013.9

Así las cosas, el 23 de octubre de 2013, Yumac recurrió ante esta Curia mediante una Petición de certiorari, en la cual señaló los errores siguientes:

(1) Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar el recurso de Certiorari presentado por la parte recurrida por ser uno tardío sin justa causa.

(2) Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la Sentencia emitida por el Tribunal de Instancia no era final y firme por no haberse notificado por edicto, a tenor con su interpretación de la enmienda a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, aun cuando la parte recurrida fue emplazada personalmente, nunca objetó la forma de notificación de la sentencia y aceptó haber recibido la misma.

Expedido el recurso, Yumac presentó su Alegato el 16 de junio de 2014, mientras Caguas Lumber presentó el suyo el 16 de julio de 2014. De esa forma, el caso quedó sometido para adjudicación en los méritos el 12 de agosto de 2014. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos de forma conjunta los señalamientos de error.

A. La doctrina de jurisdicción judicial

La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para considerar y decidir casos o controversias.10 En múltiples y variadas ocasiones hemos expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido...

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