Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 2015 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-245,
DTS2015 DTS 172
TSPR2015 TSPR 172
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Toro Rivera y Raymond Martínez Lozano

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia, Departamento de Corrección, representado por su Secretario, Fiscales Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León, Agente Listoriel López, Agente Aldo Flores Alicea, Agente Otoniel González, Agente Excer Quiñones, Agente John Doe, Agente Richard Doe y Compañías Aseguradoras A, B, C

Peticionarios

Certiorari

2015 TSPR 172

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 172 (2015)

Número del Caso: CC-2014-245

Fecha: 23 de diciembre de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla

Subprocuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Armando Pietri Torres

Lcda. Wanda Marín Lugo

Daños y Perjuicios –

Ley de Pleitos contra el Estado: momento en que comienza a transcurrir término de 90 días para notificar al Estado en demanda por persecución maliciosa; conducta intencional v. conducta negligente; persecución maliciosa; justa causa para incumplir con requisito de notificación. Término estricto cumplimiento, comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su fallo absolutorio.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.

Se nos presenta la siguiente interrogante: ¿Cuándo comienza a discurrir el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de demandarle por daños ocasionados por conducta negligente de funcionarios gubernamentales asociada a una causa de acción por persecución maliciosa? Para poder precisarlo es pertinente conocer en qué momento se configura la acción denominada persecución maliciosa. Luego de examinar los eventos procesales en controversia, así como el derecho aplicable, determinamos que el término de 90 días para notificar al Estado de la intención de instar una reclamación de este tipo, según dictamina el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado, comienza a transcurrir desde que el tribunal pronuncia su fallo absolutorio. Art.

2A, 32 LPRA sec. 3077a (2004) (Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado o Ley Núm. 104). Veamos.

I

Los Sres. Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera (Recurridos o señores Martínez y Toro) presentaron una Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario), el Departamento de Corrección y Rehabilitación, los fiscales de la División de Integridad Pública Melvin Colón Bonet y Marie Díaz León (Fiscales), los agentes Listoriel López López, Aldo Flores Alicea, Otoniel González, Ecxer Quiñones, John Doe y Richard Doe (Agentes), así como contra las Compañías Aseguradoras A, B y C. Las alegaciones de los Recurridos, exfuncionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, están basadas en un proceso penal iniciado el 16 de marzo de 2009 a través del cual el Ministerio Público presentó cargos criminales contra ambos por violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec.

4629 et seq. (Derogado), así como a la Ley de Ética Gubernamental de 1985, 3 LPRA ant. sec. 1801 et seq. (Derogada).1 Al mismo tiempo, se le imputaron al señor Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. 24 LPRA sec. 2101 et seq. (2011).

Tras celebrarse el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el 24 de octubre de 2011 el juez de instancia emitió un fallo en corte abierta de No Culpabilidad a favor de los señores Martínez y Toro por las alegadas infracciones a la Ley de Ética Gubernamental.2 Igualmente, encontró No Culpable al señor Martínez de violación al Artículo 262 del Código Penal de 2004 y al señor Toro de violación al Artículo 283 del mismo cuerpo normativo. 33 LPRA secs.

4890 y 4911, respectivamente (Derogados). A petición de los Fiscales, el tribunal archivó los cargos en contra del señor Martínez por las infracciones a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y al Artículo 283 del Código Penal de 2004, supra, conforme lo admite la Regla 247(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 247(a)

(2004). El tribunal de instancia notificó su pronunciamiento por escrito el 6 de diciembre de 2011, archivándose en autos la sentencia correspondiente ese mismo día.

Así las cosas, mediante carta de fecha 1 de febrero de 2012 los Recurridos notificaron, tanto al Secretario de Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de demandar al Gobierno por los hechos antes relatados.3 El 23 de octubre de 2012 instaron la acción civil en cuestión reclamando daños.

Adujeron que los Fiscales fueron negligentes en el descargo de sus funciones. Sostuvieron, además, que: la investigación realizada por los Agentes demandados fue deficiente; los testigos desconocían los hechos básicos, además de que el caso fue fabricado. Esto provocó que a los recurridos se les imputaran cargos, a pesar de que los peticionarios no contaban con evidencia para probar todos los elementos de los delitos y procesarlos criminalmente. Alegaron, asimismo, que el Gobierno, a través de su Secretario de Justicia y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, respondía por las actuaciones de sus empleados, quienes le imputaron la comisión de delitos e instaron un procedimiento penal en su contra, a sabiendas de que no incurrieron en dicha conducta. Los señores Martínez y Toro plantearon que a consecuencia de estos acontecimientos fueron separados de sus puestos, humillados y destruidos en el ámbito económico, emocional y familiar.

Como resultado de la supuesta negligencia desplegada por el Peticionario y sus funcionarios, cada uno de los Recurridos solicitó una indemnización no menor de $300,000.00 por los daños sicológicos, las angustias mentales y las pérdidas económicas sufridas.

El 18 de marzo de 2013, el Gobierno presentó una Moción de Desestimación mediante la cual advirtió que procedía desestimar con perjuicio la reclamación en su contra por estar prescrita.4 Del mismo modo, argumentó que los señores Martínez y Toro incumplieron con el requisito de notificación oportuna al Secretario de Justicia, tal y como lo exige el Artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado. Concluyó que la referida conducta repercutió negativamente en la preparación de su defensa de dicha reclamación.

En su oposición a la solicitud de desestimación, los Recurridos plantearon que la acción estaba en tiempo, ya que, según éstos, el término para notificar al Estado e instar la acción civil en daños comenzó a transcurrir a partir de la notificación del fallo de no culpabilidad, fecha en que advirtieron el daño. Alegaron, además, que el Peticionario ha tenido conocimiento y control de la prueba del caso, lo que les exime de tener que notificar dentro del plazo legal de 90 días. Atendida la posición de ambas partes, el 2 de mayo de 2013 el tribunal de instancia denegó la petición de desestimación.

El Gobierno solicitó la reconsideración oportuna del dictamen, reiterando los argumentos originales. Planteó, en la alternativa, que el término para notificar al Secretario de Justicia comenzó a decursar desde el fallo en corte abierta y no de la notificación escrita del mismo. Destacó que el proceso criminal contra los Recurridos no tuvo el efecto de relevarlos de su deber de notificar formalmente al Estado de su intención de demandarlo dentro del tiempo fijado en ley. Permitir lo contrario, concluyó, dejaría al Gobierno en desventaja e indefensión. Los señores Martínez y Toro objetaron el supuesto estado de indefensión del Gobierno, debido a que la información relacionada al pleito, según propusieron, estaba a cargo de sus propios funcionarios.

Mediante Resolución del 30 de octubre de 2013,

el foro de instancia acogió la postura de los Recurridos. Insatisfecho con la referida determinación, el Peticionario interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones señalando que el foro de instancia erró al concluir que los Recurridos cumplieron con el requisito de notificación a tenor con el Artículo 2A de la Ley Núm. 104. El foro apelativo intermedio denegó el recurso solicitado amparado en los criterios dispuestos en la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (2012). No obstante, encontró que los señores Martínez y Toro notificaron oportunamente al Secretario de Justicia su intención de demandar. A base de ello, indicó que su intervención resultaba innecesaria en esa etapa procesal del caso porque la determinación recurrida no constituía abuso de discreción o error en la aplicación de la norma procesal.

Cónsono con lo anterior, devolvió el caso al tribunal de instancia para que continuaran los procedimientos de rigor.

A raíz de esta determinación, el Gobierno acudió ante nos, señalando que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que los Recurridos notificaron a tiempo al Secretario de Justicia de su intención de demandar al Estado.

Expedido el auto de certiorari el 31 de octubre de 2014 y contando con las respectivas comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

Antes de iniciar la discusión del derecho aplicable es meritorio aclarar que al amparo de nuestro ordenamiento vigente, como veremos, el Gobierno no responde por los daños causados por sus agentes o funcionarios al instar con malicia y sin causa probable un proceso criminal contra un sujeto. No obstante, si como sucede en...

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