Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2016 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2012-102
DTS2016 DTS 011
TSPR2016 TSPR 011
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016


BAHIA BEACH RESORT & GOLF CLUB, LLC. 2016TSPR011


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

2016 TSPR 11

194 DPR ____ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 011 (2016)

Número del Caso: AC-2012-102

Fecha: 25 de enero de 2016

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

Razones que transcienden el papel y la tinta me llevan a emitir un voto de conformidad en la Opinión que antecede. A estas alturas del Siglo XXI es difícil creer que aún quede un largo camino que allanar para lograr una igualdad genuina para la mujer trabajadora en los talleres laborales de Puerto Rico; una igualdad que no dependa de la discreción de un patrono de decidir si cumple o no con los estatutos que se han aprobado para proteger a la mujer de desigualdades en el ámbito laboral. Estas desigualdades arcaicas, sencillamente no se justifican en esta etapa de nuestro desarrollo social democrático.

A estas alturas de nuestro desarrollo como sociedad confieso que me estremece la realidad que trajo esta controversia ante nuestra consideración. Es lamentable que en este momento de nuestra historia una mujer trabajadora se encuentre en la injusta encrucijada de escoger entre su empleo y tomar la decisión de amamantar o extraerse leche materna como método de alimentación para su infante. Máxime cuando hace más de una década existe un estatuto cuya política pública es precisamente evitar ese lamentable escenario.

Como mujer trabajadora que ha vivido parte de las vicisitudes de la lucha en busca de una integración equitativa de la mujer en el mundo laboral, estaría faltando a mi conciencia si dejo pasar a los anaqueles de la historia la oportunidad de expresarme por separado en cuanto a la controversia que hoy atendemos. Además, me es imperativo atender algunas de las lamentables expresiones contenidas en la Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

I

Lamentablemente, en la época que crié a mis tres (3) hijos no existía una protección legal para aquellas mujeres trabajadoras que decidieran amamantar o extraerse leche materna al reintegrarse a su lugar de empleo luego de disfrutar su licencia de maternidad. No obstante, a pesar de que personalmente no pude disfrutar del beneficio de ejercer ese derecho, hace ya más de una década que en Puerto Rico se promulgó legislación para proteger y reconocerles derechos a las madres lactantes en el ámbito laboral. A esos efectos, la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna, 29 LPRA sec. 478 et seq. le impone a todo patrono – público o privado – varias obligaciones. Específicamente, la Ley Núm. 427, supra, le impone la obligación a los patronos en Puerto Rico a que dentro de la jornada laboral de la empleada lactante provean un periodo de una (1) hora de amamantamiento, si este cuenta con una facilidad de cuido de infantes, o para la extracción de leche en el lugar habilitado en su taller laboral para esos efectos. Inter alia, la ley dispone cómo podrá distribuirse ese periodo.

Además, especifica que la licencia de lactancia tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del momento en que la empleada lactante se reincorpore a su lugar de empleo. Arts. 3 y 4, Ley Núm. 427, supra.

Como muy bien se discute en la Opinión que antecede, a pesar de que la Ley Núm. 427, supra, no detalla de manera taxativa qué condiciones o características específicas debe cumplir el lugar que un patrono está obligado a habilitar para el proceso de extracción de leche materna, el principio in pari materia recogido en el Art. 18 de nuestro Código Civil1 nos permite analizar otra legislación en este campo en aras de llenar ese vacío jurídico en el estatuto.

El resultado de ese análisis comparativo de estatutos análogos2 no puede llevarnos a otra determinación que no sea concluir que cuándo el Art. 3 de la Ley Núm. 427, supra,

alude a “lugar habilitado” se refiere a un lugar que como mínimo sea: privado, seguro e higiénico.

De hecho, precisa señalar que en la última enmienda que se realizó a la Ley Núm. 427, supra, en el año 2006 a los fines de aumentar a una (1) hora el periodo para la extracción de leche, el legislador se expresó en cuanto a las características que debía tener el lugar que los patronos deben habilitar para esos efectos. En aquella ocasión el legislador se refirió a “un lugar discreto, seguro e higiénico”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 239, 2006 Leyes de Puerto Rico 1254, págs. 1255-1256.3

Razones elementales nos impiden sostener otro significado para la frase “lugar habilitado” contenida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 427, supra. Cualquier interpretación contraria socavaría de raíz la política pública que este importante estatuto quiere salvaguardar. ¿De qué vale otorgar un periodo para la extracción de leche materna sino se le provee a la madre lactante un lugar verdaderamente adecuado para esos fines? Ambas cosas son interdependientes. Por esa razón, el legislador obligó al patrono a cumplir con ambas. Lo contrario tendría el resultado directo de minar la efectividad de la ley convirtiendo el estatuto en letra muerta a la merced del arbitrio de un patrono. Avalar que es suficiente con otorgar un periodo para la extracción de leche materna sin que se provea un lugar verdaderamente adecuado para esos efectos sería darle al patrono una defensa que no representa más que un subterfugio para incumplir con el mandato claro de la Ley Núm. 427, supra. Ello tendría el efecto directo de convertir la decisión de la madre obrera de lactar en una decisión exclusiva del patrono, dándole poder para vetar - con sus omisiones- la decisión de una madre de continuar lactando al reintegrarse a su lugar de empleo. Demás está decir que esa no es la política pública que la Asamblea Legislativa quiso adelantar con la aprobación de la Ley Núm. 427, supra.

II

Los hechos de este caso demuestran el patente y consistente incumplimiento por parte de la empresa Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC. (Bahía Beach o patrono recurrido) con la Ley Núm. 427, supra.

Los lugares “habilitados” por Bahía Beach para fines de que la señora Jacqueline M. Siaca (señora Siaca o peticionaria) pudiera extraerse leche materna lejos de ser adecuados para esos fines, representaban más un pretexto de cumplimiento con la ley por parte del patrono recurrido. A pesar de contar con un lugar adecuado que se encontraba finalizado y en condiciones para operar, Bahía Beach optó por recurrir a la constante reubicación de la señora Siaca a lugares que sencillamente no eran aptos para llevar a cabo el proceso de extracción de leche materna.4

No hay que forzar mucho el intelecto para concluir que un baño, una oficina sin privacidad, con ventanas de cristal – sin cortinas-, un vagón en medio de un área de construcción a quince (15) minutos aproximadamente del área donde la madre lactante normalmente realiza sus laborales, un cuarto de archivos ocupado casi en su totalidad por anaqueles -

con humedad y moho - o un cuarto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR