Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2016 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2015-7
DTS2016 DTS 044
TSPR2016 TSPR 044
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesus Bones Cruz

Peticionario

v.

Hon.

Ismael L. Purcell Soler,

Registrador de la Propiedad de Guayama

Recurrido

2016 TSPR 44

194 DPR ____ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 44 (2016)

Número del Caso: RG-2015-7

Fecha: 9 de marzo de 2016

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Ángel L. Montañez Morales

Registro de la Propiedad

Sección de Guayama: Lcdo. Ismael L. Purcell Soler

Registrador de la Propiedad

Registro de la Propiedad, No procede el registro, si uno de los cotitulares de la propiedad no autorizó el Acta Notarial mediante la cual se le requirió la inscripción del derecho de hogar seguro. Aplica la doctrina Rivera García v.

Registradora, 189 DPR 628 (2013)

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece Jesús Bones Cruz (en adelante, “peticionario”) y nos solicita que revoquemos una recalificación realizada por el Registrador de la Propiedad de la Sección de Guayama, Hon. Ismael L. Purcell Soler. En esta, el Registrador denegó la anotación del derecho a hogar seguro solicitado por el peticionario al amparo de la Ley Núm. 195-2011, conocida como “Ley de Protección del Hogar”, 31 L.P.R.A.

secs. 1858-1858k, toda vez que uno de los cotitulares de la propiedad no autorizó el Acta Notarial mediante la cual se le requirió la inscripción del derecho de hogar seguro.

Evaluados los autos así como los alegatos de ambas partes, resolvemos que el Registrador de la Propiedad actuó conforme a lo resuelto por este Tribunal en Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013), por lo cual procede confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.

A continuación exponemos el marco fáctico que dio génesis a la controversia de autos.

I

Los hechos de este caso son sencillos. El peticionario reside en un inmueble sito en el municipio de Arroyo. Según consta en el Registro, dicho inmueble pertenece en proporción de cincuenta por ciento (50%) al peticionario y a la Sra. Alicia Figueroa Rosa (en adelante, “Figueroa Rosa”).

Así las cosas, el peticionario le requirió al notario público Ángel Luis Montañez Morales que autorizara un Acta Notarial para que se anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a hogar seguro conforme con la Ley Núm. 195, supra.

El Acta Notarial fue otorgada el 3 de marzo de 2012, mediante la Escritura Número Quince (15), intitulada “Acta para Anotar Derecho a Hogar Seguro” (en adelante, “Acta Notarial” o Escritura Núm. 15).1

El 19 de diciembre de 2013 se presentó el Acta Notarial en el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama.2

Luego de la correspondiente calificación, el Registrador denegó la inscripción de la Escritura Núm. 15 y el 8 de octubre de 2015 notificó al notario presentante, licenciado Montañez Morales, las siguientes faltas:

Según el Registro la finca consta inscrita a favor de Alicia Figueroa Rosa y Jesús Bones Cruz, solteros, en una proporción de 50% cada uno, por lo que ambos titulares deben comparecer a consentir la transacción.

Cuando la propiedad tiene m[á]s de un titular todos tienen que comparecer a la autorización del Acta Notarial en la que se reclama el Derecho de Hogar Seguro. Art. 9 [L]ey 195, 31 L[P]RA secci[ones] 1858-1858[k]. Antonia Rivera [v.] Namyr I. Hernández Sánchez[,] 2013 T[S]PR 107. (Art. 68 Ley Hipotecaria).

Insatisfecho con el proceder del Registrador, el 22 de octubre de 2015, el peticionario presentó a través de su representación legal un “Escrito de Recalificación”. En resumen, adujo que la Ley Núm. 195-2011, supra, provee un derecho de hogar seguro para todo individuo domiciliado en Puerto Rico. Asimismo, arguyó que la postura del Registrador carecía de méritos toda vez que la solicitud de inscripción del derecho de hogar seguro no implicaba una pérdida, traslación de dominio o cambio de participación de la titularidad del inmueble y, en consecuencia, no se requiere consentimiento de todos los titulares. Como fundamento a su solicitud de recalificación citó la derogada

Ley Núm. 87 de 12 de marzo de 1936, conocida como “Ley para Establecer el Derecho de Hogar Seguro” y el principio de equidad.

El 10 de diciembre de 2015 el Registrador de la Propiedad denegó el Escrito de Recalificación presentado por el peticionario. Sostuvo que el derecho a hogar seguro se rige por la Ley Núm. 195, supra, y es en ese estatuto que se establecen las formas en que los propietarios pueden reclamar su derecho a hogar seguro. Dispuso, además, que de acuerdo con el Artículo 9 de la Ley Núm.

195, supra, y las expresiones de este Tribunal en Rivera García v.

Registradora, supra, era necesario que todos los cotitulares de un bien inmueble autorizaran el Acta Notarial en la cual se reclamó el derecho de hogar seguro.

Inconforme con la determinación final del Registrador de la Propiedad, el 28 de diciembre de 2015 el peticionario presentó el Recurso Gubernativo3 de autos y alegó que el Registrador de la Propiedad cometió el error siguiente:

Cometió error el Registrador de la Propiedad, Sala de Guayama en su calificación y recalificación de la escritura sobre Hogar Seguro al requerir la firma de la Sra. Alicia Figueroa Rosa.

Con el beneficio de la comparecencia del Registrador de la Propiedad, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

El derecho a hogar seguro no es otra cosa que una limitación a lo dispuesto en el Art.

1811 del Código Civil en cuanto a que “[d]el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. 31 LPRA sec.

5171. Rivera García v. Registradora, supra, pág. 39. Esa limitación tradicionalmente se tradujo en una cuantía de dinero que estaría exenta de ser embargada por los acreedores.

Sin embargo, mediante la Ley Núm. 195, supra, la Asamblea Legislativa cambió ese paradigma convirtiendo el derecho de hogar seguro en una protección al disfrute de un bien inmueble específico, dejando atrás la protección de una cantidad de dinero no sujeta a embargo.4

Véase, Rivera García v. Registradora, supra.

Así pues, mediante la Ley Núm. 195, supra, la Asamblea Legislativa creó el derecho de hogar seguro como un derecho personal con trascendencia real, por lo que es inscribible en el Registro de la Propiedad. De un lado, el derecho a hogar seguro tiene un efecto real toda vez que protege la finca misma. Id., pág. 639. A su vez, crea un efecto erga omnes “ya que el derecho a hogar seguro remueve del tráfico comercial la propiedad protegida, quedando así fuera del alcance de los acreedores, con excepción de aquellos dispuestos en el Artículo 4 de la Ley Núm. 195, supra. 31 LPRA sec. 1858a.

El Artículo 9 de la Ley Núm. 195, supra, establece dos (2) maneras en que los propietarios pueden reclamar el derecho de hogar seguro. En primer lugar, la persona puede reclamarlo en el mismo acto de adquisición del título del bien inmueble. En segundo lugar, en aquellos casos en los que la finca esté inscrita a nombre del titular en el Registro de la Propiedad, el estatuto dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

En los casos donde la finca estuviere ya inscrita a nombre de dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario o propietarios de la finca otorgue(n) un acta ante notario público, donde se haga constar que la finca tiene carácter de hogar seguro, para que el Registrador de la Propiedad consigne tal carácter en nota marginal de la inscripción correspondiente. 31 LPRA sec. 1858f. (Énfasis suplido).

En Rivera García v. Registradora, supra, este Tribunal precisamente interpretó el artículo antes citado. En esa ocasión la peticionaria presentó al Registro de la Propiedad un acta de hogar seguro a ser anotada en la finca donde se encontraba su hogar conyugal. Esta finca pertenecía a la comunidad de herederos de su fenecido esposo, cuyos comuneros consistían en sus hijos y la peticionaria. La Registradora de la Propiedad denegó la inscripción del acta notarial aduciendo que los coherederos y cotitulares debían todos consentir a la constitución del derecho a hogar seguro. Razonó que el consentimiento expreso de los coherederos era necesario toda vez que estos perderían el derecho a solicitarlo en sus respectivas propiedades de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Núm. 195, supra, 31 LPRA sec. 1858g.

En efecto, ante esos hechos, resolvimos que el Artículo 9 de la Ley Núm. 195, supra, “exige que cuando una propiedad tiene más de un titular registral, todos tienen que comparecer a la autorización del acta notarial en la que se reclama el derecho a hogar seguro”. Rivera García v. Registradora, supra, pág. 641.

III

En el presente caso, es un hecho incontrovertido que la propiedad que el peticionario pretendió proteger con el derecho a hogar seguro consta inscrita a nombre del peticionario y de la señora Figueroa Rosa, ambos como solteros, en proporción de cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, el peticionario compareció individualmente a la autorización del Acta Notarial en la que requirió que se anotara su derecho de hogar seguro. Por tal razón, el Registrador de la Propiedad concluyó correctamente que el Acta Notarial no cumplió con los requisitos estatutarios establecidos en la Ley Núm. 195, supra, para la inscripción del derecho de hogar seguro en el Registro de la Propiedad.

Tal y como resolvimos en Rivera García v. Registradora, supra, cuando una propiedad pertenece a más de un titular registral, es necesario que todos los cotitulares comparezcan a la autorización del acta notarial en la que se reclama el derecho a hogar seguro. Id, págs. 642-643. Así pues, en este caso era necesario que la señora Figueroa Rosa...

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