Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-767
DTS2016 DTS 052
TSPR2016 TSPR 052
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya y Universal Insurance Company,

Puerto Rican American Insurance Company, Reliable Financial Services, Inc., et als.,

Luis Marzán Oyola, Lloyds S. Flores Báez, Toyota Credit y otros

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 52

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 52 (2016)

Número del Caso: CC-2012-767

Fecha: 18 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Karla Pacheco

Subprocuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martin

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Ana Garcés Camacho

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte Recurrida:

Triple SSS; Lcdo. Edgardo Rosario Madera

Abogado de la parte Recurrida:

BBVA

Lcdo.

Luis Rivera Martínez

Lcda. Francis T. Pagán Martínez

Lcda. Keila M. Ortega Casals

Lcda. Annette M. Prats Palerm

Confiscación, desestimados los cargos criminales conforme a la Regla 64(n)(4) y (6) de Procedimiento Criminal, no procede la confiscación del vehículo. Sentencia con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2016.

El 5 de enero de 2011 el Estado ocupó y confiscó un vehículo de motor presuntamente utilizado en violación a los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Basado en estos mismos hechos, el Estado presentó cargos criminales en contra del Sr. Luis Marzán Oyola y el Sr. Teddy Báez Rijos.2 En el caso del señor Marzán Oyola los cargos fueron desestimados porque la vista preliminar no se celebró dentro de los sesenta días de su arresto, según dispone la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal.3 Mientras que los cargos contra el señor Báez Rijos fueron desestimados porque éste no fue presentado a juicio dentro de los ciento veinte días siguientes a la lectura de la acusación, conforme a la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.4

Posterior a este desenlace, y como parte de las demandas civiles de impugnación de confiscación previamente presentadas y consolidadas,5 tanto Reliable Financial Services y Triple-S Propiedad Inc.,6 como el señor Marzán Oyola, presentaron sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria.7 En éstas alegaron, en esencia, que el Tribunal debía anular la confiscación realizada, como consecuencia del resultado favorable obtenido por los imputados en el caso penal. Evaluada la controversia, el 23 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró ha lugar la solicitud de dictamen sumario y ordenó la devolución del vehículo confiscado.8 De acuerdo al foro primario, no procedía la aplicación de la nueva normativa establecida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 porque ese no era el derecho vigente al momento de la confiscación. Por lo tanto, concluyó que desestimados los cargos criminales procedía la anulación de la confiscación realizada.9

Inconforme con esta determinación, el Estado acudió ante el Tribunal de Apelaciones.10 El 13 de julio de 2012 el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la que se limitó a expresar, en lo que a la controversia ante este Tribunal Supremo respecta, que confirmaba “la sentencia sumaria mediante la cual el TPI determinó que ante la confiscación indebida y en ausencia de otra prueba que justificara la confiscación realizada, procedía la devolución del vehículo”.11 En desacuerdo con ello, el Estado acudió ante este Tribunal para solicitar revisión de la Sentencia únicamente en lo que concierne al caso KLAN2012-00497.12 Denegada la petición de certiorari presentada y evaluada la correspondiente solicitud de reconsideración, el Tribunal reconsideró su determinación y expidió el recurso peticionado.13

El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró una vista oral en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos planteamientos. Ahora bien, luego de considerar detenidamente los escritos presentados por las partes, así como los argumentos planteados por éstas durante la vista oral, los Jueces y las Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente divididos

en cuanto a sus votos. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4, inciso (a) del Reglamento de este Tribunal Supremo,14 se confirma el dictamen recurrido del Tribunal de Apelaciones, específicamente en lo que respecta al caso número KLAN2012-00497.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitieron sus respectivas Opiniones de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la que se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hizo constar la siguiente expresión: “La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme por entender que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo. Ello, en vista de que la causa penal relacionada con la confiscación no prosperó.” El Juez Asociado señor Estrella Martínez hizo constar la siguiente expresión: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Voto Particular Disidente emitido en Bco.

Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 2015 TSPR 152, 194 DPR __ (2015).”

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2016

I

Dados los efectos nocivos que acarrearán las sentencias que hoy certifica este Tribunal, producto de la artificiosa prolongación, mediante la celebración de una vista oral innecesaria,15 de una controversia sobre la cual los jueces que componemos este Tribunal habíamos ya formulado un criterio, me veo obligada a expresarme nuevamente.

Hoy, este Tribunal, por estar igualmente dividido, certifica dos sentencias confirmando los dictámenes recurridos en los casos Banco Bilbao Vizcaya v. E.L.A., CC-2012-0767, y Mapfre Praico Ins. Co. v. E.L.A., CC-2013-1077. Ello, luego de la celebración de una vista oral superflua que, evidentemente, no contribuyó en lo absoluto a la consecución de algún consenso, como ya habíamos adelantado. Más aún, es menester señalar que, si la vista en cuestión no se hubiese celebrado, este Tribunal hubiera estado en posición de resolver de una vez y por todas, la controversia común que comparten los referidos casos. Y es que el 10 de noviembre de 2015, día en que se certificó la resolución que dispuso para la celebración de la vista oral, este Tribunal estaba compuesto por nueve jueces, ocho de los cuales habíamos emitido por escrito un criterio sobre el caso de epígrafe el cual era contrario a la posición que en aquel entonces había propuesto el Juez ponente. Existiendo por lo tanto una posición mayoritaria sobre el curso a seguir en estos casos, el “retiro artificial” de la fallida ponencia y la convocatoria in articulo mortis

a una vista oral, solo ha servido para: dilatar aún más la solución de estos casos y de las decenas de casos similares que penden ante nuestro Tribunal, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia; para obligar a las partes a incurrir en costes adicionales innecesarios, y para propiciar la incertidumbre jurídica sobre el alcance de una ley que genera amplia litigación en nuestros tribunales. En fin, la actuación que censuramos en aquel momento apunta a una no muy eficaz y feliz administración de la Justicia. Véase Banco Bilbao Vizcaya et al. v. E.L.A., 2015 T.S.P.R. 152, 194 D.P.R. __ (2015)

(resolución).

Reitero, nos parece lamentable que debido a un inopinado retraso, carente de justificación jurídica, se sancione un pasmoso estado de incertidumbre en los foros inferiores. Es decir, ante las sentencias que hoy suscribe este Tribunal, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, no tendrán una guía clara de cómo atender controversias análogas. Asimismo, con tal proceder, este Tribunal desatiende una de sus funciones medulares: pautar el derecho en nuestra jurisdicción. Ante una situación como ésta, pues, le competerá a la Legislatura tomar cartas en el asunto y disponer la solución definitiva a la que no pudo llegar este Tribunal.

En vista de lo anterior, reitero mi criterio de que la vista oral en el caso de epígrafe fue patentemente innecesaria y, peor aún, sancionó veladamente un estado de incertidumbre en los foros inferiores, al dilatar la disposición definitiva del caso que nos atañe.

II

Por último, en cuanto a los méritos de la controversia que este Tribunal hoy rehúye resolver, baste con señalar que ésta ya fue resuelta definitivamente en Coop.

Seg. Mult. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655 (2011). En aquella ocasión, este Tribunal determinó, sin ambages, que “[a]l amparo de nuestras interpretaciones constitucionales, y cónsono con la normativa federal vigente, hemos vinculado el resultado del proceso civil de confiscación al desenlace de la causa criminal contra la persona imputada del delito a base del cual se justifica la confiscación”. Id. en la pág. 680 (2011).16 Ello, pues, debería ser suficiente para disponer de la controversia planteada por el peticionario. Máxime, cuando lo resuelto por este Tribunal en Coop.

Seg. Mult. se fundamentó en consideraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR