Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2012-7
DTS2016 DTS 061
TSPR2016 TSPR 061
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos M. Palmer Ramos

2016 TSPR 61

195 DPR ____

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 61 (2016)

Número del Caso: CP-2012-7

Fecha: 29 de marzo de 2016

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas

Subprocuradora General

Lcda. Yaizamari Lugo Fontanez

Procuradora General

Abogado del Querellado: Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles

Comisionada Especial: Hon.

Mercedes Marrero de Bauermeister

Conducta Profesional – Suspensión inmediatamente por 6 meses por incumplir con el Canon 18 del Código de Ética y otras disposiciones de la Ley Notarial.

La suspensión será efectiva el 7 de abril de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

En esta ocasión nos corresponde sancionar a un abogado por incumplir con el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y con ciertas disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), Ley Núm.

2-1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.

I

El Lcdo. Carlos M. Palmer Ramos (licenciado Palmer Ramos o querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 12 de diciembre de 1975 y a la notaría el 3 de febrero de 1976. El 11 de mayo de 2007, el Sr. Alexis J. Troche Rivera (señor Troche Rivera o querellante) presentó una queja contra el licenciado Palmer Ramos. Los hechos que dieron lugar a este procedimiento disciplinario se exponen a continuación.

El 21 de noviembre de 2001, el licenciado Palmer Ramos autorizó la Escritura Núm. 182 sobre Segregación y Partición (Escritura Núm. 182) para la Sucesión del Sr. Hermenegildo Rivera Vázquez y la Sra. Dolores Vázquez Martínez compuesta por el Sr. Carlos Rafael Rivera Rodríguez y las Sras. Eugenia, María, María Virginia y Ana Luz Rivera Martínez (Sucesión Rivera-Vázquez). En la escritura, el querellado consignó que la Sucesión Rivera-Vázquez segregaba la Finca Núm. 1293 en varios solares según fuera aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en el caso Núm. 01LU2-00000-03910. Además, expresó que la cabida de la Finca Núm. 1293 era 13.9746 cuerdas, medida que constaba en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, sucede que en la autorización de ARPE y el plano preparado por el agrimensor Sr. José R.

Rivera en el caso Núm. 01LU2-00000-03910, se estableció que la cabida de la Finca Núm. 1293 era de 9 cuerdas. Asimismo, la Escritura Núm. 182 también reflejó discrepancias con la autorización de ARPE en el desglose de las cabidas de otros solares, particularmente los núm. 3, 5 y 11 (Remanente).1 A pesar de lo anterior, el querellado no hizo constar alguna advertencia particular en la Escritura Núm.

182, sólo señaló que hizo las advertencias legales pertinentes.

Ese mismo día, el licenciado Palmer Ramos autorizó las Escrituras Núm. 183 a la 186 sobre División Parcial de Comunidad2 y la Escritura Núm.

187 sobre Compraventa (Escritura Núm. 187). En esta última, el querellado autorizó la compraventa del solar número 2, adjudicado a la heredera Ana Luz Rivera Martínez mediante la Escritura Núm. 184, a favor del señor Troche Rivera. Nuevamente, no surge de la misma alguna advertencia particular, sólo que el querellado realizó las advertencias legales pertinentes.

El 20 de febrero de 2002, la Sra. Ana Luz Rivera Martínez presentó ante el Registro de la Propiedad la mayoría de las escrituras mencionadas anteriormente.3 El 27 de febrero de 2006, retiró las Escrituras Núm. 182, 183, 185, 187. Para el 21 de septiembre de 2007 la cabida de la Finca Núm. 1293 en el Registro de la Propiedad continuaba siendo 13.9746 cuerdas.

El 11 de mayo de 2007, el señor Troche Rivera presentó la queja objeto de este procedimiento disciplinario. En esencia, alegó que contrató al querellado para que autorizara una escritura de compraventa y que la misma no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad por unas deficiencias. Señaló que la escritura fue retirada del Registro de la Propiedad y que el querellado no ha realizado gestión alguna para lograr que se inscriba. Indicó que sufrió pérdidas económicas porque la negligencia del licenciado Palmer Ramos tuvo el efecto de malograr un trámite de préstamo de construcción que solicitó.4

En su contestación a la queja, el licenciado Palmer Ramos explicó lo relacionado a su trabajo con la Sucesión Rivera-Vázquez y aceptó que el solar número 2 se le transfirió al quejoso. Señaló que, una vez se presentaron los documentos en el Registro de la Propiedad, el Registrador “pre-calificó” los instrumentos e informó la discrepancia entre la cabida que se reflejaba en el plano de ARPE y la que constaba en el Registro de la Propiedad. Arguyó que la heredera María Eugenia Rivera Martínez le informó que el agrimensor Jose R.

Rivera estaba atendiendo el asunto pero cuando trató de comunicarse con él descubrió que se encontraba incapacitado. Por tanto, acordó con la Sucesión Rivera-Vázquez instar la acción judicial de rectificación de cabida pero explicó que no se había comenzado porque se requería una certificación de mensura preparada por otro agrimensor. Por último, explicó que se ha comunicado con la Sucesión Rivera-Vázquez y no con el quejoso por razones éticas, pero que las medidas que ha tomado han ido dirigidas a resolver la situación del quejoso a pesar de que no fue contratado para el trámite de rectificación de cabida.5

Posteriormente, la otrora Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcda. Lourdes I.

Quintana Lloréns, presentó ante nosotros un Informe. Luego de exponer el trasfondo fáctico, concluyó que la discrepancia entre las cabidas existía al momento en que el querellado autorizó la Escritura Núm. 182 y surgía de los documentos utilizados para la segregación. Por lo tanto, el licenciado Palmer Ramos debió solicitar los antecedentes registrales de la Finca Núm. 1293 y aclarar la situación antes de autorizar la escritura.6 Como mínimo, la ODIN entiende que debió consignar en la Escritura Núm. 182 la discrepancia y una advertencia en cuanto a la necesidad de rectificar la cabida, así como las consecuencias de no hacerlo antes de segregar la finca. En cambio, el licenciado Palmer Ramos indicó en la Escritura Núm. 182 que la cabida registral era de 13.9746 cuerdas, lo cual causó que el Registrador de la Propiedad notificara la diferencia y se afectara el tracto de las escrituras posteriores, incluyendo la Escritura Núm. 187 del quejoso. Asimismo, la ODIN señaló que el querellado también incluyó cabidas incongruentes para los solares núm. 3, 5 y 11. Por lo anterior, la ODIN entendió que el querellado incumplió con los Arts. 2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032, 2033.7

El licenciado Palmer Ramos reaccionó al Informe de la ODIN y, entre otras cosas, señaló que entendió de buena fe que tenía que describir la finca según las constancias del Registro y no los documentos complementarios. Razonó que por ser la discrepancia en la cabida atribuible al remanente se podía atender posteriormente sin afectar el proceso de inscripción de las escrituras. Por lo tanto, indicó que los titulares pueden presentar nuevamente las escrituras y el Registrador debía inscribirlas.8 Asimismo, arguyó que las discrepancias en las cabidas de los solares núm. 3, 5 y 11 se debieron a unos errores mecanográficos y que le informó a los titulares que tenían que otorgar un acta notarial pero que no incurrirían en gasto alguno.9

Luego de algunos trámites, el 30 de agosto de 2011 la Procuradora General también rindió un Informe.

En síntesis, coincidió con la ODIN en cuanto a que el licenciado Palmer Ramos tenía la obligación de aclarar la cabida antes de autorizar las escrituras o al menos hacer las advertencias necesarias. Determinó que esa omisión puede significar una posible violación al Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX. Asimismo, hizo referencia al Art. 63 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.

2266, el cual dispone que un notario que por su falta cometiere alguna omisión que impida la inscripción de un contrato tiene el deber de subsanar prontamente el error al serle requerido. Expuso que el querellado tuvo conocimiento de la queja desde el 2007, pero todavía no ha logrado la inscripción de las escrituras. En cambio, en 2010 le comunicó a dicha oficina, por medio de su representante legal, que la diferencia en cabida se debía a un terreno que fue ocupado por una carretera, pero que no había podido corregir la situación porque el quejoso no quería cooperar. Según el licenciado Palmer Ramos, el quejoso no cooperó porque...

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