Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-633
DTS2016 DTS 064
TSPR2016 TSPR 064
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Meléndez Rivera

Peticionario

v.

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Recurrida

Certiorari

2016 TSPR 64

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 64 (2016)

Número del Caso: CC-2014-633

Fecha: 7 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Fajardo – Panel IX

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Marín Vargas

Lcdo. Iván J. Igartúa Veray

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Juan Casillas Ayala

Lcdo. Luis F. Llach Zúñiga

Lcda. Lorimar Barreto Vincenty

Derecho procesal laboral: Cuándo comienza el término prescriptivo para instar una acción por discrimen ante los tribunales si se solicitó reconsideración de la determinación inicial de la Unidad Antidiscrimen del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. El término es de un año. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 150.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2016.

Nos corresponde determinar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo para acudir al foro judicial tras haberse interpuesto una solicitud de reconsideración en torno a la determinación de la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre una causa de acción de discrimen laboral.

I

En el 2007 el Sr. Pablo Meléndez Rivera acudió a la Unidad Antidiscrimen (Unidad Antidiscrimen) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento) para reclamar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) lo discriminó por razón de edad. Específicamente, sostuvo que el Director de Área de Asuntos Actuariales lo llamó “viejo” y realizó una serie de vejámenes e injusticias despojándolo de funciones y evaluándolo por debajo de sus ejecutorias. Alegó que ese patrón de hostigamiento le afectó en su desempeño, por lo que no fue acreedor de aumentos salariales. A su vez, solicitó que los cargos se atendieran tanto por el Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) como por el foro local.1

Luego de los trámites correspondientes, el 4 de diciembre de 2008 la Unidad Antidiscrimen le notificó al señor Meléndez Rivera una determinación de No Causa Probable de discrimen por edad en el empleo. En ésta, le advirtió de su derecho a solicitar reconsideración ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario). Oportunamente, el señor Meléndez Rivera solicitó reconsideración y señaló que la determinación de No Causa Probable no consideró la prueba documental y testifical ofrecida.

El 18 de mayo de 2010 el Secretario declaró ha lugar la solicitud de reconsideración y remitió el caso al proceso correspondiente ante el Negociado de Asuntos Legales (Negociado).

A raíz de ello, el 19 de mayo de 2011 el Negociado presentó una Querella (Primera Querella)

ante el Tribunal de Primera Instancia reclamando que hubo actuaciones discriminatorias contra el señor Meléndez Rivera que provocaron que no fuera acreedor de un aumento salarial, así como daños y angustias mentales. Empero, al no diligenciarse el emplazamiento en el término correspondiente, la Primera Querella presentada fue desestimada sin perjuicio mediante Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2011, archivada en autos el 5 de diciembre de 2011.

Subsiguientemente, el 20 de abril de 2012 el Negociado acudió ante el foro primario mediante Querella (Segunda Querella) contra la CFSE alegando discrimen por razón de edad. Por su parte, la CFSE negó haber discriminado y solicitó la desestimación de la Segunda Querella.

En lo pertinente, la CFSE alegó que los reclamos estaban prescritos. Adujo que los procesos de reconsideración de la determinación tomada por la Unidad Antidiscrimen no suspenden o congelan los términos para presentar una reclamación por discrimen.

Por ello, sostuvo que los términos para ejercer cualquier reclamación comenzaron a transcurrir desde la determinación original de No Causa Probable de la Unidad Antidiscrimen emitida el 4 de diciembre de 2008. De otra parte, el señor Meléndez Rivera se opuso a la solicitud de desestimación al señalar que su acción no estaba prescrita, debido a que el término se mantuvo en suspenso mientras el Secretario atendió la solicitud de reconsideración y fue interrumpido posteriormente con la presentación de la Primera Querella instada el 19 de mayo de 2011. Así las cosas, la CFSE insistió que la causa estaba prescrita porque, aún bajo ese supuesto, la Primera Querella fue presentada un día tarde.

Analizadas las posturas de las partes, el 13 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la CFSE.

Inconforme, la CFSE acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Segunda Querella presentada por el señor Meléndez Rivera.

El Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia revocatoria el 25 de junio de 2014. Al así proceder, el foro apelativo intermedio determinó que siendo la Unidad Antidiscrimen la responsable de administrar e investigar querellas, el proceso ante ésta culminó con la notificación del Secretario de su determinación de reconsiderar y remitir al Negociado para los trámites ulteriores. A partir de ese momento, entendió que comenzó a transcurrir el término para presentar la causa de acción por discrimen. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la Primera Querella fue presentada un día tarde, por lo que no tuvo el efecto de interrumpir el término para instar la Segunda Querella.

En consecuencia, el señor Meléndez Rivera acude ante este Tribunal y señala que erró el foro apelativo intermedio al concluir que el término prescriptivo para instar la causa de acción por discrimen se reinició a partir de que el Secretario acogió la moción de reconsideración. En síntesis, plantea que la determinación del Secretario no finalizó el proceso ante la agencia, ya que éste fue referido al Negociado. De otra parte, la CFSE se opuso a la expedición del recurso presentado por entender que el término prescriptivo comenzó a decursar con la notificación del Secretario, declarando ha lugar la solicitud de reconsideración y refiriendo el asunto al trámite correspondiente.

Mediante la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014, expedimos el recurso ante nuestra consideración. Posteriormente, las partes nos solicitaron acoger como alegatos los escritos ya presentados ante este Tribunal. Así procedimos, por lo que nos corresponde atender en los méritos la controversia ante nuestra consideración.

II

En Puerto Rico, la Constitución prohíbe el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Art. II Sec.

1, Const. de Puerto Rico, 1 LPRA. Por su parte, en el ámbito laboral, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm. 100), 29 LPRA sec.

146, et seq. regula lo concerniente al discrimen por razón de edad en el empleo de tal forma que se ofrezca una protección eficaz a los trabajadores. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148 (1998). Específicamente, el Art.

2A de la Ley Núm. 100 impone responsabilidad civil a...

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