Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-92
DTS2016 DTS 095
TSPR2016 TSPR 095
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arnaldo Rosado Molina

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Hon.

Secretario de Justicia y Otros

Peticionarios

Certiorari

2016 TSPR 95

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 95 (2016)

Número del Caso: CC-2015-92

Fecha: 18 de mayo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama, Panel VIII

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Derecho Registral Inmobiliario: No existe un término para instar una reclamación de reintegro de comprobantes de pago adquiridos para efectuar una operación registral, pero no utilizados, al amparo del Art. 3 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 LPRA sec. 1767c.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Este recurso nos exige analizar los postulados de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970 (Ley Núm. 91), según enmendada, en aras de pautar la existencia o inexistencia de un término prescriptivo o de caducidad para incoar una reclamación de reintegro de comprobantes de pago no utilizados al amparo del Art. 3 de la referida ley.

Examinemos la relación fáctica y el trámite procesal que originó la controversia de autos.

I

El 26 de diciembre de 2013, el Sr. Arnaldo Rosado Molina (señor Rosado Molina o recurrido) presentó una demanda sobre reclamación de reintegro ante el Tribunal de Primera Instancia.

En ésta, adujo que suscribió una Escritura de Compraventa e Hipoteca para presentarla ante el Registro de la Propiedad (Registro) y que, a tales fines, el 11 de junio de 2009 adquirió el comprobante de pago de derechos de inscripción Núm. 5111, por la cantidad de $4,750. Alegó que la referida escritura no se presentó para inscripción ante el Registro. En vista de ello, el 21 de noviembre de 2013, presentó una solicitud de reintegro ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (Negociado), para reclamar la devolución del importe del comprobante de pago que no utilizó. El 2 de diciembre de 2013, el Negociado denegó la solicitud según el fundamento de que el comprobante no utilizado caducó. Ante esa denegatoria, el señor Rosado Molina acudió al foro primario y solicitó que se le ordenara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Departamento de Hacienda (Hacienda), el reembolso de la cuantía pagada por el comprobante de rentas internas que no utilizó.

En respuesta, el ELA presentó una moción de desestimación en la que argumentó que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En su moción, reconoció que la Ley Núm. 91 dispone para que el contribuyente solicite el reintegro del importe de un comprobante no utilizado, mediante solicitud escrita al Secretario de Hacienda (Secretario). Empero, adujo que la Ley de 12 de febrero de 1904 (Ley de 1904) es la disposición legal que establece el término para ejercer el derecho a reclamar el reintegro. En específico, sostuvo que la Ley de 1904 dispone el término de caducidad de cuatro años, contados desde la fecha del pago de la cuantía o del ajuste del comprobante, y que es dentro de ese plazo que el contribuyente puede solicitar el reintegro. De esa forma, concluyó que el señor Rosado Molina perdió su derecho a exigir el reembolso del importe del comprobante, por no ejercerlo en el término de cuatro años. Por lo tanto, razonó que no procede ordenarle al ELA la devolución de la cuantía pagada.

En oposición, el señor Rosado Molina arguyó que el caso amerita la concesión de un remedio a su favor, toda vez que pagó a Hacienda unos derechos registrales que no utilizó. Alegó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición legal que atiende la devolución de aranceles, sellos y derechos de inscripción no utilizados, y que cumplió con los requisitos allí dispuestos. Adujo que, contrario a lo argumentado por el ELA, el término de caducidad de cuatro años que establece la Ley de 1904 no aplica a su solicitud de reembolso. En apoyo a lo anterior, sostuvo que su reclamación no se trata de un cobro ilegal o indebido, o en exceso, y mucho menos de la corrección de un error. En ese sentido, expresó que:

No se puede “por inferencia” aplicar esta disposición legal al caso de autos puesto que la transacción jurídica ejercitada es diferente y no [está] contemplada en [esta] [l]ey. Se trata de un comprobante no utilizado, la transacción jurídica o negocio jurídico que provocó la compra de dicho comprobante no se perfeccionó, dicho evento no está contemplado en las disposiciones legales citadas por el [ELA], por tanto es forzoso concluir que existe una ambigüedad en la [l]ey, en cuyo caso no puede interpretarse en contra de la parte más débil quien es el contribuyente frente al Estado.1

Por último, solicitó al foro primario que declarara “no ha lugar” la moción de desestimación y le ordenara a Hacienda devolverle el importe de $4,750, por no existir controversia sustancial sobre los hechos materiales en cuanto a la adquisición del comprobante, la no utilización de éste y la cuantía.2

En réplica a la oposición presentada por el señor Rosado Molina, el ELA reiteró su petición de desestimación de la demanda por incumplimiento con el término de caducidad dispuesto en la Ley de 1904. En particular, argumentó que en este caso procede la desestimación por no existir controversia en torno a los asuntos siguientes: (1) el 11 de junio de 2009 el señor Rosado Molina adquirió el comprobante por la cantidad de $4,750 y no lo utilizó, (2) solicitó el reintegro a Hacienda el 21 de noviembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm.

91, (3) el 2 de diciembre de 2013 Hacienda denegó la reclamación, porque el comprobante estaba caducado, y (4) que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que el señor Rosado Molina compró el comprobante hasta la fecha en que solicitó la devolución del importe. Para fundamentar su postura en cuanto a la aplicabilidad del referido término de caducidad, arguyó que aun cuando el Art. 3 de la Ley Núm. 91 no haga referencia a un término para presentar la reclamación de reintegro ante el Secretario, ello no debe interpretarse como que no existe tal término.

Según el ELA, es un principio de hermenéutica legal que en materias que se rijan por leyes especiales la deficiencia de éstas se suplirá con las disposiciones del Código Civil o de otras leyes que regulan el mismo asunto. En consecuencia, el ELA razonó que la deficiencia que presenta la Ley Núm. 91, en cuanto al término para reclamar el reintegro de los comprobantes expedidos y no utilizados, quedó suplida por las disposiciones de la Ley de 1904. Aclaró que lo argumentado por el señor Rosado Molina, con relación a la no aplicabilidad de la Ley de 1904 por no tratarse de un caso de cobro ilegal, indebido, en exceso, ni de la corrección de un error, no es cónsono con lo establecido en esa ley. Destacó que el término estatuido en la Ley de 1904 es lo que al día de hoy existe con relación al término para reclamar reintegros, por lo que se utiliza lo allí dispuesto para atender este tipo de reclamaciones. Sostuvo que la Ley de 1904 aplica al caso de autos, pues un comprobante de pago que no se utilizó es una cantidad cobrada para otros fines. En ese sentido, enfatizó que se desprende del historial legislativo de la Ley de 1904 que su título se enmendó en dos ocasiones, mediante la Ley Núm. 388 de 13 de mayo de 1947 y, luego, mediante la Ley Núm. 231 de 10 de mayo de 1949, y que en ambas enmiendas se dispuso para que éste se extendiera al reintegro de ingresos cobrados para otros fines. Por lo tanto, insistió en que la reclamación del señor Rosado Molina está sujeta al término de caducidad de cuatro años que se establece en la Ley de 1904.

Evaluados los escritos de las partes, el 28 de mayo de 2014, el foro primario dictó una sentencia en la cual declaróno ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. En esencia, acogió todos los argumentos esgrimidos por el señor Rosado Molina y ordenó la devolución del importe de $4,750, por entender que no existía controversia sustancial sobre los hechos materiales respecto a la adquisición del comprobante, la cuantía y...

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