Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-127
DTS2016 DTS 118
TSPR2016 TSPR 118
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016

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2016 DTS 118 ZAYAS RODRIGUEZ V. PUERTO RICO TELEPHONE 2016TSPR118


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Noel Zayas Rodríguez y otros

Recurridos

v.

Puerto Rico Telephone Co.

Peticionaria

2016 TSPR 118

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. (2016)

2016 DTS 118 (2016)

Número del Caso: CC-2014-127

Fecha: 10 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Gregory T. Usera

Lcda. Marissa Figueroa Silva

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo.

Edwin Rivera Cintrón

Derecho laboral: La Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq., no obliga a un patrono privado a liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente sus labores en la empresa.

Sin embargo, esto no impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.

En esta ocasión debemos interpretar la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq. (Ley Núm. 180). Específicamente, nos corresponde determinar si la referida Ley obliga a un patrono privado a liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente sus labores en la empresa.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, resolvemos que la Ley Núm. 180 no impone dicha obligación. Esto, sin embargo, no impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia. Veamos.

I

Los señores Noel Zayas Rodríguez, Wilfredo Guzmán Cardona y José J. Gómez Falgas (en conjunto, los recurridos), empleados gerenciales de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), comenzaron a trabajar en dicha empresa el 21 de junio de 1982, el 5 de mayo de 1994 y el 1 de julio de 1996, respectivamente. Varios años después, el 13 de abril de 2009, fueron destituidos.

Por ese motivo los recurridos presentaron una demanda en contra de la PRTC sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80), discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100-1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), difamación, daños y perjuicios, entre otros. En lo pertinente a la controversia de autos, los recurridos solicitaron el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de la liquidación de la licencia por enfermedad acumulada.1 Fundamentaron su reclamo en la práctica interna de la compañía conocida como la Práctica RH-026-A sobre Licencia por Enfermedad para Empleados Gerenciales (Práctica RH-026-A) –específicamente en una disposición de ésta denominada “Banco General”–, así como en la Ley Núm. 180, supra.

La PRTC contestó la demanda y negó las alegaciones. Entre sus defensas, adujo que los recurridos fueron despedidos por justa causa toda vez que incumplieron con las normas y políticas de la compañía. Al respecto, indicó que los recurridos trabajaban en la División de Servicios de Seguridad y estaban encargados de los sistemas electrónicos y controles de seguridad de la empresa. Añadieron que una investigación reveló que en múltiples ocasiones los recurridos abandonaron sus puestos de trabajo y manipularon el sistema electrónico de seguridad para registrar horas de entrada y salida que eran falsas.

Luego de otros trámites procesales, la PRTC presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó que se desestimara la reclamación al amparo de la Ley Núm. 180, pues no existía controversia en cuanto a que los recurridos no tenían derecho a la liquidación del balance de la licencia por enfermedad.

Alegaron que: (1) mediante la Práctica RH-026-A la PRTC no se obligó a liquidar el balance de la licencia por enfermedad a los empleados que cesaran en sus labores por razones que no fueran la jubilación;2 (2) la Ley Núm. 180 o el anterior Decreto Mandatorio Núm. 73 -aplicable a la industria de las comunicaciones- no le imponía la obligación de liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad al momento del empleado cesar en el trabajo; y (3) de los recurridos prevalecer en su demanda sólo tendrían derecho a los remedios que establecen la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.

Los recurridos se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria parcial. Plantearon que el balance de días acumulados y no utilizados de la licencia por enfermedad formaba parte del patrimonio del empleado y su liquidación no podía estar condicionada a la jubilación. Añadieron que este balance se nutrió del tiempo trabajado, por lo que es parte del salario según ese término se define en la Ley Núm. 180. Por lo tanto, sostuvieron que la disposición de la Práctica que condiciona la liquidación de la licencia por enfermedad a la jubilación del empleado es nula por tratarse de una retención de salarios contraria a la ley.

Tras una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Determinó que la Práctica RH-026-A es nula en cuanto condiciona la liquidación del balance acumulado de la licencia por enfermedad a la jubilación del empleado. Añadió que el balance de licencia por enfermedad es el resultado del trabajo realizado por el empleado, por lo que procede su liquidación independientemente de la causa de la terminación en el empleo.

Luego de presentar sin éxito una moción de reconsideración, la PRTC acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al equiparar el balance acumulado de la licencia por enfermedad con el salario y al declarar nula la disposición que condiciona la liquidación de dicho balance a la jubilación del empleado. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Resolución recurrida. Aunque concluyó que la Ley Núm. 180 y el Decreto Mandatorio Núm. 73 no disponen expresamente acerca del derecho del empleado a la liquidación de la licencia por enfermedad, interpretó, al igual que el foro de primera instancia, que el balance acumulado de dicha licencia constituye parte del salario, por lo cual no puede quedar sujeto a condición.3

Por esta razón la PRTC recurrió ante este Tribunal y sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el balance de días acumulados en concepto de licencia por enfermedad es parte del salario y que el empleado tiene derecho a su liquidación cuando cesa definitivamente en el empleo. Señaló también como error que el foro intermedio declarara la nulidad de la Práctica RH-026-A.

Por su parte, los recurridos comparecieron y argumentaron que, aunque reconocían que la Práctica RH-026-A concede mayores beneficios de licencia por enfermedad que la Ley Núm. 180, la PRTC no podía condicionar la liquidación de dicho balance a la jubilación del empleado.

Ello, pues la licencia por enfermedad está comprendida dentro del término salario en la Ley Núm. 180.

Con el beneficio de las comparecencias, procedemos a resolver.

II

A.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce y protege varios de los derechos más importantes de los trabajadores. Uno de los derechos incluidos en el Art. II, Sec. 16 de nuestra Constitución es el derecho del trabajador “a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. De modo que la licencia por enfermedad es una protección consustancial a este derecho del empleado. García v. Aljoma, 162 DPR 572, 583 (2004). Debido a la importancia de la licencia por enfermedad como medio para que el trabajador pueda sostenerse económicamente cuando tenga que enfrentar un problema de salud, hemos expresado que ésta es:

[a]lgo más que un beneficio marginal común y corriente de un empleado. Es una necesidad fundamental para el trabajador puertorriqueño que surge de una necesidad involuntaria no imputable al trabajador. Cuando esta licencia se hace acumulativa, tanto el patrono como el empleado derivan beneficios de la misma, pues con ella se disuade el ausentismo y se le provee al trabajador la oportunidad de acumular la licencia para cuando la necesite por razones de enfermedad. Sucesión Álvarez Crespo v. Pierluisi, 150 DPR 252, 270 (2000) (citando de J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce, 122 DPR 318, 332-333 (1988)) (énfasis suplido); J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 DPR 581, 594 (1990).

Al presente, la licencia por enfermedad en el contexto de la empresa privada (así como de las corporaciones públicas que operan como empresas privadas) está reglamentada por la Ley Núm. 180. Esta Ley es producto de estatutos que tuvieron su origen en la Ley Núm. 8-1941, primera legislación sobre salario mínimo aprobada en Puerto Rico. La Ley Núm. 8-1941 fue derogada por la Ley Núm.

96-1956 (Ley Núm. 96), la cual estableció la Junta de Salario Mínimo como entidad encargada de implementar la legislación sobre salario mínimo y los beneficios para los empleados de cada industria a través de la aprobación de decretos mandatorios.4

Uno de estos decretos fue el Decreto Mandatorio 73, aplicable a los trabajadores de la industria de las comunicaciones.

Posteriormente, la Ley Núm. 96 fue enmendada por la Ley Núm.

84-1995 (Ley Núm. 84) a los efectos de establecer la nueva política pública con relación a los beneficios plasmados en los distintos decretos mandatorios.5 Entre sus propósitos estuvo...

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