Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-475
DTS2016 DTS 124
TSPR2016 TSPR 124
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016

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2016 DTS 124 PUEBLO V. ANTHONY ROCHE 2016TSPR124


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Joshua Anthony Roche

Recurrido

2016 TSPR 124

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 124 (2016)

Número del Caso: CC-2014-475

Fecha: 15 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VII

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcdo. Iván E. Rivera Labrador

Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido: Lcdo. Carlos J. García Morales

Derecho Penal- Asesinato en Segundo grado no prescribe bajo el Código Penal de 2004, ni bajo el Código Penal de 2012 vigente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.

Existen delitos que son considerados tan inherentemente graves y perjudiciales al bienestar del colectivo, que el Estado ha conservado la facultad de perseguir a aquel que incurra en su comisión sin límite de tiempo. El Código Penal de 2004 establecía,1 entre otros, que el delito de asesinato no prescribía. Hoy nos toca determinar si el término “asesinato”, según el mismo se encuentra plasmado en el Art. 100 de dicho cuerpo normativo,2 cobija al asesinato en segundo grado. Adelantamos que sí. Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 1 de abril de 2007, el 25 de noviembre de 2013 se halló causa para acusar al Sr. Joshua Anthony Roche (señor Roche o recurrido) por el delito de asesinato en segundo grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004 (Art. 106),3 en adición a dos (2) cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.4 Luego de que el Ministerio Público presentara las correspondientes acusaciones,5 el 12 de marzo de 2014 el señor Roche sometió una Moción de Desestimación

ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma adujo que el término provisto en ley para encausarlo por los delitos imputados es de cinco (5) años. Alegó que habían transcurrido aproximadamente seis (6) años y seis (6) meses desde la fecha en que ocurrieron los alegados hechos hasta la presentación de las denuncias y la determinación de causa para arresto,6 por lo que la acción estaba prescrita. Como consecuencia, solicitó la desestimación de los correspondientes pliegos acusatorios.

Atendiendo el planteamiento del señor Roche, el 26 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta-Resolución desestimando por prescripción los dos (2) cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, mas no así el cargo por el delito de asesinato en segundo grado. El foro primario determinó que, conforme al Art. 100 del Código Penal de 2004, supra

(Art. 100), el delito de asesinato no prescribe.

Inconforme con aquella parte de la Minuta-Resolución en la que se decretó la no prescripción del delito de asesinato en segundo grado, el señor Roche recurrió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó, entre otras cosas, que el Art. 100, el cual detalla los delitos imprescriptibles, adolece de vaguedad al no especificar qué tipo de asesinato no prescribe. Adujo que, en consecuencia, el término para entablar la acción penal por asesinato en segundo grado debe ser el de cinco (5) años dispuesto en el inciso (a) del Art. 99 del Código Penal de 2004 (Art. 99),7 aplicable a los delitos graves de segundo a cuarto grado. Solicitó, por lo tanto, que se dejara sin efecto la determinación del foro de instancia en tanto y en cuanto no desestimó la acusación por dicho delito.

En oposición, la Procuradora General (Procuradora o peticionaria) planteó que al Art. 100 disponer que el asesinato no prescribe se refiere al Art. 105 del Código Penal de 2004 (Art. 105) titulado “Asesinato”.8 Indicó, a su vez, que el Art. 105 define en términos generales el delito de asesinato, incluyendo los dos (2) elementos básicos comprendidos en los grados del delito: (1) dar muerte a un ser humano, (2) con intención de causársela. Es decir, que el asesinato es un solo delito (Art. 105), pero dividido en grados conforme al Art. 106. Consecuentemente argumentó que el Art. 100 es aplicable a ambas modalidades. Es decir, al asesinato en primer grado y al asesinato en segundo grado. Sostuvo, además, que si la intención del legislador hubiese sido que dicho apartado sólo aplicara al asesinato en primer grado, bastaría con disponer que los delitos de primer grado no prescriben. No obstante, el Art. 100 establece que no prescribe tanto el “delito grave de primer grado”, donde está comprendido el asesinato en primer grado, así como el “asesinato”. Esto, según la Procuradora, tuvo el fin de incluir todos los grados del delito.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 20 de mayo de 2014 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia revocando la Minuta-Resolución emitida por el foro primario y decretando la desestimación del cargo de asesinato en segundo grado por prescripción. Entendió el foro revisor que el periodo aplicable a dicho delito, para efectos de la prescripción, es el de cinco (5) años, según dispuesto en el Art. 99.

No conforme con la determinación antes referida, el 20 de junio de 2014 la Procuradora acudió ante nos. Señaló que el foro apelativo intermedio erró al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y resolver que bajo el Código Penal de 2004 el delito de asesinato en su modalidad de segundo grado prescribe a los cinco (5) años.

Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto de certiorari solicitado. Como bien adelantamos, luego de analizar el derecho aplicable, así como la postura esgrimida por ambas partes en sus respectivas comparecencias, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que, conforme a la letra clara del Art. 100, el asesinato en segundo grado no prescribe.9 Veamos.

II

A. Asesinato

Desde el 1902, el Derecho Penal Puertorriqueño ha estado regido por cuatro códigos penales. El Código Penal de 1902 fue prácticamente una traducción al español del Código Penal de California, edición de 1873. Luego de un largo y lento proceso de reforma penal, mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974 se aprobó el Código Penal de 1974. En el 2001, por medio de la Resolución del Senado 203, se le ordenó a su Comisión de lo Jurídico llevar a cabo una revisión, que culminó en el Código Penal de 2004, Ley Núm. 148-2004. Finalmente, en el 2012 se aprobó el Código Penal vigente, el cual ha sido objeto de enmiendas, como por ejemplo, las incorporadas recientemente por medio de la Ley Núm. 246-2014. D.

Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño-Parte General, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 68.

En todos y cada uno de los aludidos ordenamientos penales se ha tratado el delito de asesinato como un solo delito (Art. 105-CP 2004),10 pero dividido en grados.11 Se agrupan en la definición de asesinato todas aquellas modalidades en las que exista la intención

de matar.12

En lo pertinente a la controversia ante nos, el Art. 105 define el delito de asesinato en términos generales, disponiendo que “[a]sesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela”.13 Acto seguido dicho cuerpo normativo precisa los elementos del delito de asesinato en su modalidad de primer y segundo grado de la siguiente manera:

§

4734. Grados de asesinato

Constituye asesinato en primer grado:

(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. (c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734 (2010 y Supl. 2015).

Además del asesinato en primer y segundo grado, el Código Penal de 2004 también tipifica, en su Art. 108, el asesinato atenuado, es decir, aquel en el cual el sujeto activo actúa en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera. Art. 108 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4736 (2010).

B. Prescripción

La figura de la prescripción en el derecho penal supone la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.14 P. Malavet Vega, Manual de Derecho Penal Puertorriqueño, Mayagüez, Puerto Rico, Ediciones Barco de Papel, 1997, pág. 414. En consecuencia, la prescripción obliga al Estado a iniciar la acción en el término dispuesto en ley, no sólo por el interés y la política pública de perseguir a los autores de los delitos, sino además para permitir al imputado obtener la evidencia necesaria para una defensa efectiva. Íd. Ello en consonancia con el derecho del acusado a un debido proceso de ley y de brindarle una oportunidad razonable para levantar sus defensas. Íd.

El propósito fundamental de la disposición fijando un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza...

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