Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2014-586 |
DTS | 2016 DTS 172 |
TSPR | 2016 TSPR 172 |
DPR | 196 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2016 |
Certiorari
2016 TSPR 172
196 DPR ____ (2016)
196 D.P.R. ____ (2016)
2016 DTS 172 (2016)
Número del Caso: CC-2014-586
Fecha: 2 de agosto de 2016
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VIII
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Julio I. Lugo Muñoz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Hernández Guilbe
Procedimiento Civil, Regla 47- Efecto interruptor de una moción de reconsideración presentada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, pero notificada fuera del término dispuesto para ello.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.
El Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia desestimando la acción que los señores Nelson Rivera Marcucci, Jaime V. Sepúlveda Ruíz, Víctor García Muñoz, Carlos Alberto Mejías Cortés, Norbert Cruz Martín y David J.
Lebrón Báez (los recurridos) presentaron en contra de Suiza Dairy Inc. (la peticionaria o Suiza). Los recurridos solicitaron reconsideración del dictamen pero le notificaron la moción de reconsideración a Suiza fuera del término de cumplimiento estricto que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por tal incumplimiento, el foro primario declaró no ha lugar la moción.
Inconformes, los recurridos apelaron la Sentencia ante el Tribunal de Apelaciones, pero computaron el término para recurrir a partir de la notificación de la Resolución que declaró no ha lugar la moción de reconsideración. La contención de la peticionaria es que el término para apelar no quedó interrumpido y que, por lo tanto, el recurso de apelación de los recurridos se presentó tardíamente.
Dentro de ese marco debemos resolver si procede revocar la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones por haberla emitido sin jurisdicción. Al hacerlo, ratificamos la importancia de cumplir con el requisito de notificación que impone la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y la consecuencia de no hacerlo. Esto lo analizamos en el contexto de la disposición de esa regla que establece que una vez presentada una moción de reconsideración quedarán interrumpidos para todas las partes los términos para recurrir en alzada.
Pasamos a exponer un resumen de los hechos pertinentes para resolver esta controversia y los eventos procesales que sostienen nuestra determinación.
En vista de que los errores que atenderemos se circunscriben al asunto procesal reseñado, es innecesario referirnos a todas las discusiones y planteamientos de derecho que se han suscitado en este caso. Basta señalar que se originó con una reclamación laboral que los recurridos presentaron en julio de 2012 en contra de Suiza.1 Luego de varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dispuso de una moción de sentencia sumaria que la peticionaria había presentado y emitió una Sentencia desestimando con perjuicio la acción de los recurridos.2 La notificación y archivo de ese dictamen se realizó el 3 de septiembre de 2013.3
Inconformes con esa determinación, los recurridos presentaron el 17 de septiembre de 2013, es decir, 14 días luego de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración ante el foro primario cuestionando que la reclamación laboral se hubiese resuelto sin la celebración de una vista evidenciaria.4 En ese escrito la representación legal de los recurridos certificó que le remitió copia a la peticionaria mediante correo certificado y correo electrónico. Sin embargo, ello no ocurrió así. Contrario a lo que dispone la Regla 47, supra, sobre la notificación simultánea de este tipo de moción, los recurridos la notificaron dos días luego de haberla presentado. De esta forma, según surge del expediente, la notificación se efectuó fuera del término de cumplimiento estricto que dispone la Regla 47, supra, pues se debía notificar dentro del término de 15 días que señala la regla para presentarla.
Consecuentemente, Suiza presentó el 7 de octubre de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito informando esa situación procesal.5 En este solicitó que ante la falta de una justificación adecuada para esa dilación, se desestimara la moción de reconsideración, con la consecuencia de que se entendiera que no había interrumpido el término para apelar. En la alternativa, peticionó un término para replicar a la misma. En respuesta a esa moción, el 8 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a los recurridos mostrar causa en el término de 48 horas por la cual no se debía conceder lo solicitado por Suiza.6 Esta orden fue notificada el 15 de octubre de 2013.7
En cumplimiento con esa orden, los recurridos comparecieron y expusieron su posición al respecto.8 En el escrito su representación legal enumeró varias razones para justificar la notificación tardía de la moción de reconsideración. En síntesis, adujo que durante la semana en que presentó la moción tuvo mucha carga de trabajo. También alegó que cuando estaba presto a notificarla vía correo certificado se percató de que le faltaba una página a la fotocopia.
Señaló que ante esa situación optó por esperar al día siguiente para cerciorarse de que había presentado ante el Tribunal la moción completa, para luego notificarla.
El Tribunal de Primera Instancia evaluó los escritos de las partes y dictó una Resolución el 16 de octubre de 2013, notificada el 18 de ese mes, en la que declaró no ha lugar la moción de reconsideración.9 Como fundamento consignó lo siguiente:
La Regla 67.2 de Procedimiento Civil permite que se haga la notificación entre abogados además de por correo- mediante el fax o correo electrónico; i.e., e-mail. La parte querellante [los recurridos] no ha acreditado la imposibilidad de haber utilizado un medio electrónico para lograr la notificación a la parte adversa antes de que venciera el término de presentación establecido en la Regla 47.10
Así las cosas, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones el 18 de noviembre de 2013 y presentaron un recurso de apelación.11 En este solicitaron que se revisara la sentencia emitida el 29 de agosto de 2013 que desestimó la reclamación laboral y la Resolución de 16 de octubre de 2013 que declaró no ha lugar la moción de reconsideración por no haberse acreditado justa causa para omitir notificar dentro del término señalado en la Regla 47, supra. En ese contexto se suscitó la controversia jurisdiccional que está ante nuestra consideración.
Una vez presentado el recurso de apelación, Suiza solicitó que se desestimara por falta de jurisdicción por haberse presentado tardíamente.12 Razonó que como la moción de reconsideración se notificó fuera del término de cumplimiento estricto sin haberse acreditado justa causa para ello, no tuvo el efecto de interrumpir el término de 30 días para apelar la sentencia. Ante tales planteamientos, el foro apelativo intermedio le ordenó a los recurridos que se expresaran al respecto. Ambas partes reaccionaron mutuamente a sus distintas posturas.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia el 31 de marzo de 2014 revocando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En su dictamen no incluyó mención alguna relacionada al asunto jurisdiccional que estaba en controversia. Posteriormente, el 22 de abril de 2014, Suiza solicitó la reconsideración de ese dictamen reiterando el argumento de que el foro apelativo no tenía jurisdicción para atender el recurso de apelación de los recurridos. El 30 de abril de 2014 el Tribunal de Apelaciones le ordenó nuevamente a estos últimos que expusieran su posición en cuanto a esa cuestión jurisdiccional.13 Sin embargo, el 11 de junio de 2014 declaró no ha lugar la reconsideración presentada por Suiza.
En vista de esos eventos, el 18 de julio de 2014 Suiza acudió ante esta Curia mediante el recurso de certiorari de epígrafe señalando la comisión de siete errores. Entre ellos destacamos los siguientes:
-
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al hacer caso omiso y nunca atender, analizar y resolver, como se requiere ante ese tipo de alegación, una alegación jurisdiccional planteada por ambas partes que patentemente privaba a dicho foro de entender (por tardío) en el recurso apelativo presentado.
-
Erró el TA al no determinar, como procedía, que carecía de jurisdicción para entender en la apelación que se le presentara por la aquí recurrida.14
El 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto. Consiguientemente, la peticionaria presentó su alegato en abril de 2015 y los recurridos al mes siguiente. En cuanto a la discusión del asunto jurisdiccional que nos atañe, se limitaron a referirnos a ciertas mociones que habían presentado ante el Tribunal de Apelaciones en las que discutieron ese asunto.15
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
II Como sabemos, la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para decidir casos o controversias.16
Debido a la gran envergadura de este principio, los entes adjudicativos tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla en aquellas circunstancias en que no la tienen.17 De manera que, una vez se cuestiona la jurisdicción del tribunal, este tiene el deber de examinar y evaluar rigurosamente ese señalamiento.18 Luego de llevar a cabo este examen, si el tribunal concluye que en efecto carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación...
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