Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-679
DTS2016 DTS 180
TSPR2016 TSPR 180
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elena González Méndez

Recurrida

v.

Acción Social de Puerto Rico,

Centro de Envejecientes Manantial de Vida;

Aseguradora X, Fulana de Tal y Sutano de Tal

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 180

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 180 (2016)

Número del Caso: CC-2014-679

Fecha: 8 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez, Aguadilla y Aibonito, Panel X

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez

Lcdo. Daniel Quiles Pumarejo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Rivera Ruiz

Derecho Laboral y Procedimiento Civil- La Ley contra la discriminación por edad en el empleo de 1967, Age Discrimination in Employment Act, requiere que se presente un cargo ante la Equal Employment Opportunity Commission o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, previo a incoar en nuestra jurisdicción una acción judicial a su amparo. Escrutinio para interpretar una moción de desestimación conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2016.

La presente controversia jurídica gira en torno a un alegado despido injustificado y discriminatorio por razón de edad. Específicamente, debemos determinar, como cuestión de umbral, si la Ley contra la discriminación por edad en el empleo de 1967, conocida como Age Discrimination in Employment Act, infra, requiere que se presente un cargo ante la Equal Employment Opportunity Commission o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos previo a incoar en nuestra jurisdicción una acción judicial a su amparo.

Trabada la controversia, examinemos primeramente el cuadro fáctico y procesal que originó la polémica ante nos.

I

Este caso se remonta al 5 de diciembre de 2013, cuando la Sra. Elena González Méndez (señora González Méndez) incoó una Querella1 ante el Tribunal de Primera Instancia contra Acción Social de Puerto Rico, Inc. (Acción Social).2

En síntesis, expresó que trabajó como oficinista en Acción Social por aproximadamente 20 años ininterrumpidos. Manifestó que laboró hasta junio de 2011, toda vez que el centro donde ejercía sus funciones cerró por razón de remodelación. Señaló que, al momento del cierre, Acción Social se comprometió a devolverle el empleo, una vez finalizaran las obras y se reiniciaran las labores del centro. Adujo que el 26 de octubre de 2012, Acción Social reabrió las facilidades, pero no la contactó para reanudar sus quehaceres, sino para ser entrevistada y competir por su antiguo puesto. Indicó que, eventualmente, su puesto se le otorgó a alguien más joven que ella y con menos antigüedad en el empleo.

Por todo lo anterior, la señora González Méndez argumentó que Acción Social la despidió injustificadamente y discriminó contra ella por motivo de su edad. Expresó que tenía 65 años de edad, que se encontraba capacitada para ejercer las funciones de su antiguo puesto, que fue despedida sin que se siguiera el principio de antigüedad y que su puesto le fue conferido a una persona menor que ella y con menos antigüedad en el empleo. En específico, fundamentó sus alegaciones de despido injustificado en las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185a et seq., y las de discrimen en la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 100), 29 LPRA sec. 146 et seq., y en la Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 29 USCA sec. 621 et seq. Así las cosas, solicitó que le otorgaran los remedios dispuestos en las referidas leyes.

Ante ello, Acción Social presentó una Moción de Desestimación. En lo pertinente, arguyó que las alegaciones de la señora González Méndez eran inmeritorias, por lo que no tenía derecho a la concesión de un remedio. Para Acción Social, la señora González Méndez fue despedida por justa causa debido al cierre total –por razón de remodelación-

del centro en el que laboraba. De igual forma, adujo que la reclamación bajo la Ley Núm. 100 estaba prescrita, pues se instó luego de transcurrido el término dispuesto para ello. Finalmente, sostuvo que el foro primario carecía de jurisdicción para dirimir la causa de acción al amparo de la ADEA, debido a que la señora González Méndez no agotó los remedios administrativos ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD), según lo requiere el estatuto. Por ello, Acción Social solicitó la desestimación con perjuicio de las reclamaciones incoadas por la señora González Méndez. Oportunamente, la señora González Méndez se opuso a esa petición.

Tras varios incidentes procesales, el 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó las reclamaciones de despido injustificado y discrimen por razón de edad al amparo de la ADEA.3 Ello pues, concluyó que la señora González Méndez fue despedida por justa causa, ya que Acción Social cerró totalmente sus operaciones por un periodo mayor de 6 meses. Por tanto, resolvió que la señora González Méndez no tenía una causa de acción en virtud de la Ley Núm. 80. Además, el foro primario razonó que la señora González Méndez tenía que agotar los remedios administrativos previo a instar ante el foro judicial su reclamación al amparo de la ADEA. En vista de que ello no ocurrió, determinó que carecía de jurisdicción para adjudicar esa controversia.

Ahora bien, dictaminó que no procedía la desestimación total de la reclamación de discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100, ya que de las alegaciones bien hechas de la señora González Méndez existía una posible causa de acción por discrimen al momento de competir por su antiguo puesto. En desacuerdo con lo resuelto, la señora González Méndez solicitó reconsideración, pero fue denegada.

Así las cosas, la señora González Méndez acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aquilatados los argumentos de las partes, el 30 de junio de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen recurrido. Razonó que el foro primario incidió al desestimar las causas de acción invocadas por la señora González Méndez, sin auscultar detalladamente las circunstancias del caso.

Indicó que de su Querella surgían varias alegaciones sobre el alegado despido injustificado que ameritaban ser examinadas.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las reclamaciones de la señora González Méndez justificaban la concesión de un remedio, ya que existía controversia con respecto a si el cierre del centro se efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80. Además, señaló que debía dirimirse si existía un acuerdo o una expectativa razonable de que Acción Social re-emplearía a la señora González Méndez en su antiguo puesto, una vez reabriera el centro. Por último, el foro apelativo intermedio determinó que en una causa de acción al amparo de la ADEA ante nuestros tribunales, no es necesario que se agoten los remedios administrativos.

Consecuentemente, dictaminó que no procedía la desestimación de esa reclamación.

Inconforme, Acción Social recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En esencia, señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al realizar lo siguiente: (1) no reconocer la existencia de justa causa para el despido de la señora González Méndez como consecuencia del cierre -por remodelación- del centro donde ésta laboraba; (2) no reconocer la inexistencia de una causa de acción de discrimen por razón de edad, en la medida en que el despido fue por justa causa; y (3) resolver que la señora González Méndez no tenía que agotar remedios administrativos previo a instar su reclamación judicial al amparo de la ADEA.

Examinado el recurso de certiorari presentado, el 12 de diciembre de 2014, emitimos una Resolución mediante la cual expedimos el auto.

En su comparecencia ante este Tribunal, Acción Social reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. Esto es, aduce la existencia de justa causa para el despido de la señora González Méndez, debido a que ocurrió un cierre total –por motivo de remodelación- del centro donde ésta laboraba. Amparándose en ello, alega que no tenía la obligación de retener ni re-emplear a sus empleados.

Además, Acción Social argumenta que en la medida en que medió justa causa para el despido, no procede reclamación alguna de despido discriminatorio por razón de edad. A su vez, sostiene que previo a entablar una causa de acción en los tribunales al amparo de la ADEA, es mandatorio presentar un cargo de discrimen ante la EEOC o ante la UAD y observar el trámite administrativo que rige los procedimientos internos. Por todo lo anterior, solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, la señora González Méndez también reproduce los argumentos planteados ante los foros recurridos.

En otras palabras, arguye que Acción Social no cumplió con el requisito de cierre total de operaciones, ya que, entre otras cosas, mantuvo abiertos otros centros que tiene en varios municipios de Puerto Rico. Por ende, plantea que Acción Social venía obligada a retenerla o re-emplearla con preferencia a los empleados despedidos, siguiendo un estricto orden de antigüedad. En vista de que su puesto le fue conferido a una empleada de menos edad y con menos antigüedad en el empleo, la señora González Méndez sostiene que el principio de antigüedad fue menoscabado.

De igual forma, la señora González Méndez reitera que Acción Social se comprometió a reinstalarla a su...

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