Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-629
DTS2016 DTS 186
TSPR2016 TSPR 186
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Francisco Galán Rivera

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 186

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

Número del Caso: CC-2016-629

Fecha: 18 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez - Utuado

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcdo. William Marini Román

Resolución NO HA LUGAR con Voto Particular Disidente.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón como su Presidente y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

Atendidas la Moción Notificando Comienzo de Proceso y Solicitud de Remedio y la petición de certiorari, no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

En el caso ante nuestra consideración, aplica el principio de especialidad acogido por la Asamblea Legislativa en el Art. 9 del Código Penal de 2012, infra. Ello, independiente a mi creencia de que la Asamblea Legislativa debió establecer penas más severas, en la legislación especial que nos ocupa, para aquellos delitos de naturaleza sexual cometidos por los padres, madres o custodios de menores que atentan contra su salud física o emocional. Veamos.

I

Los hechos medulares ante nuestra consideración consisten en que se presentaron dos acusaciones contra el Sr. Francisco Galán Rivera(señor Galán Rivera) por los mismos hechos contra su hija menor de edad.

En éstas, se le imputó haber cometido el delito de actos lascivos del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194 e infringir el Art. 58 (a) de la Ley Núm.

246-2011, 8 LPRA sec. 1174(a).

Así las cosas, el señor Galán Rivera cuestionó que se le imputaran ambos delitos. Para ello, presentó una Moción solicitando desestimación de acusación bajo el principio de especialidad. En ésta, argumentó que aplica el principio de especialidad por lo que sólo procedía la acusación por la ley especial, es decir, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 y la desestimación de la acusación por el delito de actos lascivos del Código Penal de 2012. Sustentó su postura al señalar que ambas acusaciones contienen los mismos elementos constitutivos del delito imputado: (1) que el perjudicado o perjudicada sea víctima de actos lascivos; (2) menor de edad; y (3) persona menor de 16 años; con la particularidad de que el delito de la ley especial establece que sea el padre o la madre el imputado de cometer el delito.

Asimismo, señaló que mediante la ley especial, la Asamblea Legislativa pretendió dar un trato especial a la conducta específica contra menores realizada por su padre o madre, o personas que tengan bajo su cuido a éstos.

Por tanto, señaló que ambos delitos regulan la misma conducta criminal, pero la ley especial contempla un requisito adicional, por lo que ésta debe prevalecer sobre la general.

El Ministerio Público se opuso y argumentó que el principio de especialidad no aplica debido a que la intención legislativa, salvaguardada por ambos estatutos era distinta. Señaló que el delito de actos lascivos pretende castigar la conducta que ofende el pudor o indemnidad sexual de la víctima; mientras, que el delito tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 se creó para proteger a los menores de edad de cualquier forma de maltrato de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuido, o instituciones responsables que les pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; por lo que se atiende el maltrato de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez.

Tras analizar las posturas de las...

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