Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-689
DTS2016 DTS 187
TSPR2016 TSPR 187
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myrna E. Berríos Fernández

Recurrida

V.

Hiram Vázquez Botet

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 187

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 187 (2016)

Número del Caso: CC-2015-689

Fecha: 18 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Magda C. Morales Torres

Lcda. Waleska Delgado Marrero

Lcda. María Soledad Piñero Soler

Abogada de la parte Recurrida: Lcda. Evelyn González Otero

Reglas de Procedimiento Civil, Reglas 43.1 y 52.2, Notificación de dictámenes judiciales sobre solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales; formularios a ser utilizados para cada notificación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

A partir de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, este Tribunal incorporó un cambio sustancial cuando se presentan mociones que interrumpen los términos para acudir en alzada ante un tribunal de mayor jerarquía. Particularmente, se impone la presentación conjunta de este tipo de mociones y la resolución de igual manera, con el fin de crear un término único para ir en alzada.

En innumerables ocasiones, hemos advertido que la notificación de los dictámenes de los distintos foros judiciales tiene que ser adecuada. A estos fines, no hemos vacilado en sostener que la notificación ha de realizarse en El formulario correcto. Sin embargo, luego de aprobadas las reglas procesales de 2009, resulta necesario pautar cómo debe realizarse la notificación del dictamen judicial en aquellas instancias en las que se solicitaron, de forma conjunta, las mociones interruptoras de los términos para acudir en alzada.

I

Los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración se remiten a dos dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia. El primero, una Sentencia emitida el 3 de febrero de 2015, archivada en autos el 10 de febrero del mismo año, mediante la cual el foro primario declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre la Sra. Myrna E. Berríos Fernández (señora Berríos Fernández) y el Sr. Hiram Vázquez Botet (señor Vázquez Botet) por la causal de ruptura irreparable.1 El segundo, una Resolución emitida y notificada en la misma fecha, en la cual se declaró no ha lugar una petición de la señora Berríos Fernández para concederle una cantidad adicional de pensión pendente lite. Empero, el foro primario, al considerar que los dineros recibidos por la señora Berríos Fernández atienden estrictamente lo relacionado a proveerle recursos necesarios para vivir, le concedió $10,000. Ambos dictámenes fueron notificados en el Formulario OAT-704 para notificar Sentencias finales o parciales.

Oportunamente, en desacuerdo con los dictámenes, el 25 de febrero de 2015, la señora Berríos Fernández presentó la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración sobre la causal de divorcio y, además, la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración sobre alimentos pendente lite. Así, solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración para cada una de las decisiones emitidas.

En atención a las referidas solicitudes, el 25 de marzo de 2015, notificada el 6 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia atendió las mociones presentadas y las declaró “no ha lugar”. Para ello, se limitó a utilizar el Formulario OAT-082, disponible para la notificación de archivo en autos de la resolución de una moción de reconsideración y, a su vez, en el Formulario OAT-750 para notificar resoluciones y órdenes.2

Por su parte, el 5 de mayo de 2015, la señora Berríos Fernández presentó una moción en la que solicitó al foro primario que emitiera su decisión con relación a las solicitudes de determinaciones de hechos que presentó en torno a la sentencia de divorcio y a los alimentos pendente lite. Ello, bajo el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia dispuso solamente de las mociones de reconsideración presentadas, pero guardó silencio respecto a las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales.

La señora Berríos Fernández sostuvo que las decisiones sobre las mociones de determinaciones de hechos adicionales requieren ser notificadas en el Formulario OAT-687 para notificación de resoluciones de determinaciones de hechos iniciales o adicionales.

A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia procedió a emitir la Resolución de 12 de mayo de 2015, notificada el 18 de mayo de 2015, en la que determinó como sigue:

Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, determinación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante formulario OAT 082.3

A partir de esta notificación, la señora Berríos Fernández acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó su apelación el 17 de junio de 2015. En ésta, señaló una serie de errores relacionados con la Sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia y su reclamo para la concesión de alimentos pendente lite.

De inmediato, el señor Vázquez Botet solicitó la desestimación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones por falta de jurisdicción. Éste reclamó que el recurso presentado era tardío. Arguyó que los términos comenzaron a decursar el 6 de abril de 2015 cuando el Tribunal de Primera Instancia notificó su dictamen en el Formulario OAT-082. El señor Vázquez Botet arguyó que esa notificación es suficiente, pues el formulario advierte a las partes de su derecho a ir en alzada.

El Tribunal de Apelaciones atendió la solicitud de desestimación mediante la Sentencia emitida el 14 de julio de 2015, archivada en autos al día siguiente. El foro apelativo intermedio desestimó por prematuro el recurso presentado por la señora Berríos Fernández y ordenó la notificación de los dictámenes sobre las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales mediante el Formulario OAT-687.4

Fundamentó su curso decisorio en que el Tribunal de Primera Instancia no dispuso de las mociones de determinaciones de hechos adicionales, ya que no emitió notificación alguna en el Formulario OAT-687 correspondiente, lo que conllevó el que no se reanudara el término para acudir en alzada.5

En desacuerdo, el señor Vázquez Botet acudió ante este Tribunal.

Éste sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones en su determinación, ya que la notificación mediante el Formulario OAT-082 es suficiente, porque ésta le advierte a la señora Berríos Fernández su derecho a solicitar la revisión o apelación.

Trabada de esta forma la controversia, emitimos una Resolución el 3 de noviembre de 2015, ordenando a la señora Berríos Fernández mostrar causa por la cual no procedía modificar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, a los fines de ordenar la notificación simultánea de los dictámenes sobre todos los asuntos en los correspondientes formularios. Con el beneficio de su comparecencia, este Tribunal procede a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II

Como es sabido, un ordenado sistema judicial requiere que la notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias sea de forma adecuada. Bco.

Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, así lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.

F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). La incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales atenta contra los derechos de las partes al privarles de cuestionar el dictamen emitido, y causarles demoras e impedimentos en el proceso judicial. Íd.; Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405-406 (2001); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 993 (1995). Véase, además: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. San Juan, Pubs JTS, 2011, T. IV, págs. 1358-1359.

En consecuencia, la falta de una correcta notificación incide en las garantías del debido proceso de ley. R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 520 (2010); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599-600 (2003).

De igual forma, si no se cumple con el trámite de notificación adecuado, la sentencia no surte efecto ni podrá ser ejecutada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 990. No podemos olvidar que nuestras reglas procesales disponen claramente que “la sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo”. 32 LPRA Ap. V, R. 46.

Ahora bien, ese término puede ser interrumpido por la oportuna presentación, entre otras, de una moción para enmendar o hacer determinaciones de hechos iniciales o adicionales o por una moción de reconsideración que cumpla con los requisitos establecidos por las reglas procesales. Véanse: Reglas 52.2, 43.1, y 47 de las Reglas de...

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