Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-689
DTS2016 DTS 187
TSPR2016 TSPR 187
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myrna E. Berríos Fernández

Recurrida

V.

Hiram Vázquez Botet

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 187

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 187 (2016)

Número del Caso: CC-2015-689

Fecha: 18 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Magda C. Morales Torres

Lcda. Waleska Delgado Marrero

Lcda. María Soledad Piñero Soler

Abogada de la parte Recurrida: Lcda. Evelyn González Otero

Reglas de Procedimiento Civil, Reglas 43.1 y 52.2, Notificación de dictámenes judiciales sobre solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales; formularios a ser utilizados para cada notificación.

Presione Aquí para ver Opinión del Tribunal.

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

En más de una ocasión, este Tribunal ha enfrentado controversias relacionadas al uso incorrecto de los formularios de notificación de la Rama Judicial. Véanse Plan de Bienestar de Salud v.

Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Particularmente, hemos tenido que evaluar qué impacto, si alguno, tiene la utilización de estos formularios sobre la notificación correcta de los dictámenes judiciales y en torno al cómputo del término para recurrir de éstos.

Hoy, atendemos nuevamente una controversia de tal naturaleza, esta vez en el contexto de las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración que, al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1, son presentadas conjuntamente.1 Es decir, el caso de autos nos exige dirimir cómo se debe notificar una determinación judicial que resuelve solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentadas en un mismo escrito.

Al abordar esta controversia, la Opinión mayoritaria hace énfasis en el uso de los formularios de notificación. Concluye así que, con tal de notificar correctamente determinaciones como la que nos ocupan, los tribunales tienen que utilizar simultáneamente dos formularios: el OAT-082, que atiende las mociones de reconsideración, y el OAT-687, que se refiere a las mociones de determinaciones de hechos iniciales o adicionales. Lo anterior es una complicación de nuestro ordenamiento procesal civil motivada por un simple formalismo.

Véase G. Brau Ramírez, Derecho Procesal Civil, 81 Rev. Jur. UPR 583, 584 (2012).

Por entender que este análisis toma como punto de partida una concepción errada sobre lo que constituye una notificación correcta, no puedo avalar el proceder mayoritario en este caso. Considero, en cambio, que a la hora de determinar si una notificación como la de autos es adecuada, es preciso evaluar su contenido, no el formulario utilizado para instrumentarla. Como mínimo, toda notificación debe comunicar a las partes qué atendió el tribunal y cuál es su determinación al respecto.2 En el contexto de solicitudes conjuntas de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, lo determinante es que de la notificación se desprenda razonablemente que el tribunal atendió ambos asuntos y cómo los resolvió. Si tales parámetros mínimos están ausentes, las partes no quedan debidamente avisadas sobre lo resuelto y la notificación es inadecuada. Reitero, pues, que es la suficiencia del contenido, no el uso correcto de un formulario, lo que confiere validez a una notificación.

Cónsono con lo anterior, ante solicitudes como la de autos, considero que el tribunal cumple con los rigores aplicables a una adecuada notificación si, por ejemplo, expresa lo siguiente: “Vista la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración

presentada por la parte peticionaria, se declara la misma no ha lugar”. Esto, aunque utilice el formulario OAT-082, diseñado para notificar la determinación del tribunal sobre una moción de reconsideración. Es razonable esperar que, al leer un lenguaje como éste, las partes entiendan que el tribunal atendió y denegó los dos asuntos que le fueron planteados.

Ahora bien, el escenario del presente caso dista mucho de ese ejemplo. Las resoluciones recurridas únicamente hacen alusión a la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Myrna Berríos Fernández. En particular, éstas disponen lo siguiente: “Certifico que en relación con Moción solic [sic.] reconsideración. . . el Tribunal dictó la orden que se transcribe a continuación: No Ha Lugar”. Nótese que la citada expresión no hace alusión a la solicitud de determinaciones adicionales de hechos. Como cuestión de hecho, ni siquiera hace referencia al título de las mociones presentadas.3

Es por ello que difiero también de las opiniones disidentes emitidas en este caso. Distinto a lo allí expresado, aquí se nos plantea un problema de sustancia, no de forma. El contenido de las notificaciones es sumamente confuso y no permite concluir que el tribunal atendió los dos asuntos que le fueron planteados

en la misma moción. Ello incluso cuando las Reglas de Procedimiento Civil exigen que ambas peticiones se notifiquen simultáneamente.4

Ante una notificación tan escueta, es más que razonable que las partes se confundieran y tuviesen dudas legítimas sobre lo resuelto. En particular, sobre asuntos trascendentales tales como si el foro de instancia denegó también su solicitud de determinaciones de hechos adicionales y si su término para revisar las resoluciones en cuestión comenzó a transcurrir.

Ante ese panorama, no procede penalizar a la parte afectada por una notificación deficiente como la de autos. Por el contrario, creo firmemente que al enfrentar errores en la notificación de dictámenes, “la balanza debe inclinarse hacia no perjudicar a las partes adversamente afectadas por dictámenes notificados de esta manera”. L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, Derecho Procesal Apelativo, 82 Rev. Jur. UPR 345, 361 (2013). Después de todo, el error cometido -y la confusión que éste pudiese producir- es imputable exclusivamente al propio tribunal, por lo que me parece inaceptable afectar los derechos y el debido proceso de ley de las partes.

En vista de que las notificaciones cursadas a las partes en este caso fueron

insuficientes, ordenaría al foro de instancia notificar nuevamente las resoluciones recurridas con tal de cumplir con los parámetros mínimos a los que he hecho referencia.

Aclarado lo anterior, debo señalar que reconozco que el sistema de volantes de la Rama Judicial –que pretendía simplificar y uniformar el trámite de los procesos de notificación- en ocasiones es problemático. Véanse L.J. Torres Asencio y J.M.

Viggiano, op. cit.; G. Brau Ramírez, op.

cit. Soy consciente también de la confusión que el uso de los distintos formularios genera en nuestro ordenamiento procesal y apelativo. Ello, tanto a nivel interno como externo.

Es por eso que, tras asumir la presidencia del Tribunal Supremo ordené la creación de un grupo de trabajo cuya principal misión es atender las problemáticas relacionadas al sistema de formularios de la Rama Judicial. Esto, con miras a estudiar la conveniencia de diseñar un sistema uniforme de notificaciones que simplifique el esquema actual, comunique adecuadamente a las partes los asuntos que el tribunal resolvió y les aperciba, cuando así proceda, de su derecho a apelarlos. De esta forma, no sólo atendemos el problema que nos ocupa, sino que también adaptamos el sistema de notificaciones a las innovaciones tecnológicas que ya están encaminadas para la Rama Judicial.5 Véase, por ejemplo, Implementación del módulo para la Notificación Electrónica en los Tribunales (NET) a los(as) abogados(as) mediante los correos electrónicos registrados en el RUA, OAJP-2016-002.

La encomienda que hiciera a este grupo de trabajo está sumamente adelantada y próximamente estaremos implementando un sistema que unificará y simplificará las notificaciones y que atenderá de forma más efectiva las necesidades de las partes que acuden ante nuestro sistema judicial.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016

Nuestro derecho procesal civil está predicado en la consecución de soluciones justas, rápidas y económicas. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 1. La debida notificación de sentencias, órdenes y resoluciones que disponen finalmente de una controversia es un componente esencial de dicho quehacer procesal. Por ello, las Reglas de Procedimiento Civil proveen guías claras que regulan el trámite de notificación y garantizan de forma efectiva el uso de los correspondientes remedios post dictamen. Véase, por ejemplo, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 46, R. 52.2, R. 65.3 y R. 67.1.

La Rama Judicial desarrolló una serie de formularios que son empleados para efectuar la notificación de diversos dictámenes judiciales. A pesar de que el propósito de estos formularios debe ser simplificar los procesos administrativos y facilitar la comprensión de los mismos, este Tribunal ha tenido que enfrentarse, en varias...

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