Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-101
DTS2016 DTS 188
TSPR2016 TSPR 188
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista,

Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico

Apelado

v.

Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065

Apelante

Apelación

2016 TSPR 188

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 188 (2016)

Número del Caso: AC-2016-101

Fecha: 24 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial, Panel III

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Hamed G. Santaella Carlo

Ley electoral – Término para solicitar revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones en cuanto a recusaciones por razón de domicilio.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Existen términos y disposiciones en nuestro ordenamiento que, aunque detallados y elaborados en algunos aspectos, resultan ambiguos o incompatibles con otras disposiciones aplicables, dejando así un vacío jurídico que crea situaciones de incertidumbre, en su aplicación, a la ciudadanía. En esos casos, los tribunales estamos llamados a ejercer nuestra función de interpretar la ley, de manera integral, para darle sentido lógico a su letra, conforme ala intención legislativa.

En el presente caso, tenemos la oportunidad de aclarar cuál es el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones relacionadas a recusaciones por razón de domicilio.Del mismo modo, evaluaremos y discutiremos la naturaleza y el método para computar dicho término.Veamos.

I

Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065 (Comisión Local) la recusación de 242 electores por razón de domicilio. El18 de mayo de 2016, la Comisión Localdesestimó las recusaciones ynotificó su determinación de forma verbal.

Inconforme, el 31 de mayo de 2016, el Lcdo. Jaime L. Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (Comisionado ElectoralPNP) presentó un Escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario acogió unaMoción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionada ElectoralPPD),y desestimó el recurso por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de veinticuatro (24) horas,según provistoen el Artículo 4.001 deladelaLey Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico(Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4031 (2012) (Art. 4.001), por tratarse de un evento primarista.1

El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral PNPacudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari. Señaló que erró el foro primario al determinar que contaba con tan solo veinticuatro (24) horas para apelar la decisión de la Comisión Local.2 Arguyó que, en el caso de recusaciones por razón de domicilio, el término para presentar una apelación era de diez (10) días, conforme al Artículo 5.005 delaLey Electoral, 16 LPRA sec. 4045 (2012) (Art. 5.005). Indicó, además, queeste término debía computarse según lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.3 Concluyó, por lo tanto,que su Escrito de Apelación fue presentado oportunamente ante el foro primario.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentenciamediante la cualresolvió que el término utilizado por el foro primario como fundamento para la desestimación no aplicaba a apelaciones de determinaciones de la Comisión Local (como en el caso de epígrafe), sino a las provenientes de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Especificó que, en este caso,el peticionario contaba con diez (10) días para presentar su apelación ante el foro primario, conforme al Art. 5.005.

Del mismo modo, el foro apelativo intermedio explicó que el Artículo 2.004 delaLey Electoral, 16 LPRA sec. 4004 (2012) (Art. 2.004) excluía expresamente la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civila los procedimientos bajo el Art. 5.005.4 Sin embargo, consideró que, como el Art. 5.005 requiere que el tribunal tramite este tipo de casos (recusaciones por razón de domicilio) conforme a las disposiciones del Art. 4.001, se permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil.5

A base de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, en el caso de epígrafe, el término de diez (10) días para apelar culminó el sábado, 28 de mayo de 2016, por lo cual, se extendió hasta el próximo día laborable, martes, 31 de mayo de 2016.6Así pues, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, por entender que ese foro tenía jurisdicción para atender el recurso iniciado por el Comisionado Electoral PNP.

Inconforme, el 15 de agosto de 2016, la Comisionada Electoral PPDacudió ante nos. Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que aplicaba el término de diez (10) días establecido en el Art.

4.001,así como la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.

Luego de analizar el derecho aplicable, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, acogemos la apelación presentada como un recurso de certiorari y expedimos el auto para confirmar, aunque por fundamentos distintos,la determinación del Tribunal de Apelaciones.Resolvemos que el término para apelar una determinaciónatinente a una recusación por razón de domicilio de una Comisión Local de Elecciones ante el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días. En casode que la parte afectadaesté impedida de presentar su apelación en el décimo día del término por razón de ser un sábado, domingoodía feriado legal,dicho términose extenderá hasta el próximo día laborable.Veamos.

II

A. Jurisdicción Sobre la Materia

La jurisdicción se define como el poder o autoridad que tiene un tribunal para atender yadjudicar casos o controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700(2014); PeerlessOil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela. Rodríguez Rivera v. De León Otaño,supra.Por ello, en reiteradas ocasiones hemos expresado que los tribunales tienen el deber de ser celosos guardianes de su jurisdicción. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra;S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007).

Conforme a la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.8 (2010), la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia es una privilegiada, por lo que puede levantarse en cualquier momento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513(1991).

Las controversias relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Si el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, solo tiene autoridad para decretar la desestimación del recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009). De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y, por serultra vires,esinejecutable. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

B. Interpretación Judicial de las Leyes

Una de las faenas principales de los tribunales, al solucionar las controversias que se presentan ante ellos, consiste en interpretar las disposiciones legales aplicables a la situación de hechos en particular. Brau, Linares v.

ELA et als., 190 DPR 315 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp.

Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Para ello, en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido diversas normas de hermenéutica que nos sirven de guía y facilitan el ejercicio de nuestra función adjudicativa. Rosado Molina v. ELA, 2016 TSPR 95, 195 DPR ____ (2016). Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Uno de los principios cardinales de interpretación está codificado en el Art. 14 de nuestro Código Civil,31 LPRA sec. 14 (2015), el cual establece que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.

No obstante, cuando el texto de la ley es impreciso, debemos procurar que, al interpretarlo, no alcancemos resultados absurdos o contrarios a la verdadera intención o propósito del legislador. Rosado Molina v.

ELA, supra.

Nuestra función interpretativa cobra mayor importanciaante disposiciones legales confusas,en las que “se hace aún más latente la necesidad de indagar cuál ha sido la verdadera intención del legislador al aprobarla”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 739. En dichos supuestos de imprecisión y oscuridad legal, tenemos la ineludible encomienda de interpretar el estatuto en cuestión, considerando el propósito social que animó su creación, para brindarle un sentido lógico a todas sus disposiciones. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra.

En la consecución de dicho fin, debemos armonizar todas las disposiciones de la ley o de los estatutos involucrados en la solución de la controversia, con el objeto de obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosado Molina v. ELA, supra; Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010). Es por ello que hemos enfatizado que:

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