Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2014-40
DTS2016 DTS 197
TSPR2016 TSPR 197
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016

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2016 DTS 197 RIVERA RUIZ V.

MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE 2016TSPR197


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos J. Rivera Ruiz, et al.

Recurridos

v.

Municipio Autónomo de Ponce, et al.

Peticionarios

Certiorari

2016 TSPR 197

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 197 (2016)

Número del Caso: AC-2014-40

Fecha: 14 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Abogadas de la parte Peticionaria: Lcda. Carmen E. Torres Rodríguez

Lcda. Marieli Paradizo Pérez

Abogados de la parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Rivera Ruiz

Lcda. Yadira Manfredy Ramos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembrede 2016.

Nos corresponde determinar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo para incoar una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños continuados. Aprovechamos la ocasión para aclarar nuestros pronunciamientos previos sobre este asunto. Así, resolvemos de forma definitiva que ante daños y perjuicios causados por cualquier acto u omisión culposa o negligente de carácter continuado, el término prescriptivo para incoar una acción para solicitar resarcimiento comienza a transcurrir cuandose verifiquen los últimos actos u omisiones o se produzca el resultado definitivo.

I

El 4 de diciembre de 2009, un grupo de residentes de la Calle Clarisas en la Urbanización La Rambla de Ponce (recurridos), presentaron una petición de mandamus y demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo de Ponce (Municipio). Expresaron que la Calle Clarisas seinundaba cuando llovía copiosamente debido a la falta de mantenimiento y a problemas con el sistema de alcantarillado. Alegaron que esta situación impedía la entrada y salida de la urbanización y provocaba daños a los vehículos y propiedad mueble de los residentes, así como daños a la salud y severas angustias emocionales. Por esa razón, solicitaron que el Municipio corrigiera este problema y les compensara por los daños y perjuicios sufridos.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Municipio tenía el deber ministerial de proveerle mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales. Por lo tanto, proveyó ha lugar a la petición de mandamus.

Posteriormente, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria, a la que acompañó unas deposiciones en las que los recurridos admitieron que conocían desde hacía varios años el carácter recurrente de las inundaciones. Debido a la previsibilidad de los daños, el Municipio señaló que los daños reclamados eran continuados y su período prescriptivo culminó un año después de que los recurridos advinieron en conocimiento del carácter recurrente de las inundaciones. Los recurridos se opusieron y señalaron que esa no era la doctrina aplicable.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria. En lo pertinente, el foro primario concluyó “que los alegados daños sufridos por los demandantes debido a las inundaciones en la calle Clarisas son daños continuados, y que al día de hoy alegadamente continúan ocurriendo”. Apéndice, pág. 321. En consecuencia, ese foro determinó que la acción en daños de la parte demandante no estaba prescrita, puesto que no se había dado el último suceso, ocurrido un resultado final, ni cesado la causa que generaba los daños. Íd. No obstante, el foro primario determinó que los siguientes hechos, entre otros, no estaban en controversia: (1) la Sra. Matos Socorro Hernández González reside en la Calle Clarisas hace treinta años. Sufre el problema de las inundaciones prácticamente desde que vive en ese lugar; (2) El Sr. Gilberto Rodríguez Zayas vivió en la Calle las Clarisas de la Urbanización La Rambla por espacio de veinticinco años. Este indicó que siempre que llueve la calle se inunda. El evento de inundación más remoto del que se acuerda ocurrió en el 1995; (3) La Sra.

Milagros Rodríguez Rolón reside en la Calle Clarisas número 1256 hace veinticinco años. En su deposición, declaró que la calle donde residía se inundaba desde 1988. Apéndice, págs. 324-325.

Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el Municipio presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones.Allí señaló, en síntesis, que el foro primario erró al concluir que los daños reclamados en la demanda no estaban prescritos.

Por su parte, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso, pues concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no erró cuando denegó la desestimación por el fundamento de prescripción. Apéndice, págs. 13-25. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Apelaciones concluyó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que la presente reclamación es una por “daños que se regenera[n] ya que día a día la posibilidad de inundaciones sigue estando presente, por lo que, al ser un daño que persiste y no habiendo cesado la causa que los regenera, los mismos son de carácter continuado”.Apéndice, pág. 24.

En desacuerdo con esa decisión, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante nos. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y no desestimar la demanda por estar prescrita. El 31 de octubre de 2014, acogimos la apelación como un recurso de certiorari y expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II
  1. La prescripción es una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado por ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la prescripción extintiva es una figura de derecho sustantiva y está regulada por las disposiciones del Código Civil. Íd. Este estatuto dispone en su Art.

    1861,31 LPRA sec. 5291, que: “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Sin embargo, el término para ejercer las acciones se puede interrumpir de tres maneras, a saber, por “su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor”. Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303.

    Estas normas tienen “su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 2016 TSPR 57, págs. 8-9, 195 DPR ___ (2016) citando a J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión.

    3ra ed. Ed. Bosh, Barcelona, 1996, pág. 32. Así, “la inactividad, silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica”. Íd. No obstante, “la prescripción no es una figura rígida sino que […] admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los casos y la noción sobre lo que es justo”. Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).

    Como norma general, el términoprescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo –o debió tener- conocimiento del daño que sufrió y estuvo en posición de ejercer su causa de acción. Art. 1869 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5299; véase, además, Maldonado Rivera v.

    Suárez y otros, supra, pág. 11. Por esa razón, cuando la causa de acción es por responsabilidad civil extracontractual, es importante precisar el tipo de daño por el que se reclama, para “poder establecer el punto de partida o momento inicial del cómputo y de esta forma conocer con certeza cuál será su momento final”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167 (2007).

    Desde hace varias décadas, reconocimos en nuestro ordenamiento varios tipos de daños. Rivera Encarnación v. ELA, 113 DPR 383, 386 (1982). Entre estos se encuentran los llamados daños continuados y los daños sucesivos. GalibFrangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 566 (1995). Por un lado, los daños sucesivos son

    una secuencia de reconocimientos de consecuencias lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, o aun continuamente, pero que se van conociendo en momentos distintos entre los que medió un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata de una secuencia de daños ciertos que se repiten (sin que sea necesario que sean idénticos en su naturaleza, grado, extensión y magnitud)...

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