Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-1049
DTS2016 DTS 200
TSPR2016 TSPR 200
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Patiño Chirino

Recurrido

V.

Villa Antonio Beach Resort, Inc. h/n/c Villa Antonio o

Parador Villa Antonio, Héctor Ruiz

Peticionarios

Certiorari

2016 TSPR 200

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

Número del Caso: CC-2015-1049

Fecha: 16 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla, Panel IX

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Juan Raul Mari Pesquera

Lcdo. Marcos Francisco Soto Méndez

Abogado de la parte Recurrida: Lcda. Samuel Rodríguez López

Derecho Laboral, Procedimiento sumario: Las Sentencias dictadas bajo el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, no pueden ser objeto de reconsideración.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

EnSan Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de2016.

Recientemente atendimos el casoMedina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 2016 TSPR 36, 194 DPR ___ (2016), y resolvimos que la reconsideración de una resolución interlocutoria es incompatible con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm.

2-1961, infra. En esta ocasión, debemos resolver si las sentencias dictadas en un pleito tramitado al amparo de dicho procedimiento pueden ser objeto de reconsideración. Por entender que la reconsideración de una sentencia final es igualmente incompatible con el trámite sumario laboral, contestamos esta interrogante en la negativa. Los hechos que dieron inicio a esta controversia son los siguientes.

I

El Sr. Luis Patiño Chirino presentó una querella por despido injustificado, hostigamiento sexual y represaliasen contra de Villa Antonio Beach Resort, Inc. (Villa Antonio) y del Sr. Héctor Ruiz (en conjunto, peticionarios) al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2-1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).1

Alegó que su supervisora, la Sra. Yadira Ríos Torres, le hizo una serie de acercamientossexuales no deseados que ocasionaron un ambiente hostil en su empleo. Por esa razón, presentó una querella ante su patrono quien, según explicó,lo refirió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que recibiese tratamiento. Así las cosas, sostuvo queregresó a su trabajo el 4 de abril de 2006 y que el gerente general del hotel, el Sr. Héctor Ruiz,lo despidió por no reincorporarse a sus funciones dentro de los quince (15) días provistos por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a pesar de haber recibido la notificación de alta el 27 de marzo.2

Villa Antonio contestó la querella y negó las alegaciones sobre despido injustificado, represalias y hostigamiento sexual.3Argumentó que la señora Ríos Torres no creó un ambiente hostil en el empleo toda vez que no hostigó sexualmente al querellante. Además, enfatizó que su política de hostigamiento sexual incorpora los mandatos de la Ley Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155 et seq.4Explicó que el señor Patiño Chirino recibió copia de dicha política y que éste no se quejó oportunamente del alegado hostigamiento. Por último, negó que el querellante se reportase a su trabajo cuando le fue requerido y manifestó que en todo momento actuó con la debida diligencia, pues trabajó con ambos empleados para llegar a una solución satisfactoria.5

Tras la celebración del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar la querella presentada. Concluyó que el señor Patiño Chirino fue víctima de hostigamiento sexual pues fue objeto de acercamientos, comentarios y conducta sexualmente explícita por parte de su supervisora que produjeron un ambiente de trabajo hostil, humillante y tenso.6

Además, determinó que el querellante fue cesanteado durante el término de reserva provisto por el Artículo 5-A de laLey Núm. 45-1935,11 LPRA sec. 7, lo cual constituyó una acción en represalia por haber presentado la denuncia de hostigamiento sexual. En consecuencia, condenó a los peticionarios a satisfacer solidariamentela cantidad de $75,000.00 por las angustias y sufrimientos mentales y $53,820.00 por los ingresos dejados de percibir a consecuencia del despido. Además, duplicó las cuantías impuestas en virtud del Artículo 11 de la Ley Núm.17-1988, 29 LPRA sec. 155j y del Artículo 2 de la Ley Núm.

115-1991, 29 LPRA sec. 194a.

Inconformes con el resultado, el 13 de octubre de 2015los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión del dictamen. En síntesis, plantearon que el foro primario erró: (1) al determinar que la causa de acción por hostigamiento sexual no estaba prescrita; (2) al concluir que existió hostigamiento sexual en el empleo sin analizar la totalidad de las circunstancias; (3) al determinar que no tomó acciones afirmativas para prevenir el hostigamiento; (4) al concluir que el querellante fue víctima de represalias en el empleo; (5) al determinar que violentó la reserva de empleo; (6) al no considerar que el querellante no mitigó los daños; (7) al otorgar una compensación exageradamente alta; (8) al determinar que el señor Ruiz fue co-causante de los daños; (9) al permitir que el querellante testificase sobre ciertas declaraciones efectuadas por la señora Ríos; y (10) al dictar sentencia sin acumular parte indispensable.7

El 26 de octubre de 2015, los peticionarios presentaron una Moción Informativa.Expresaron queal día siguiente de presentar su recurso enviaron una moción solicitando autorización para presentar la transcripción de la prueba, la cual fue devuelta porque el servicio postalfranqueó erróneamente la correspondencia.8En consecuencia, señalaron que existió justa causa para el incumplimiento con el término reglamentario y solicitaron al foro intermedio que autorizase la transcripción.

El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia confirmando el dictamen recurrido. Concluyó...

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