Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-431, CC-2014-1062
DTS2016 DTS 201
TSPR2016 TSPR 201
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Santander de Puerto Rico

Recurridos

v.

Brenda Correa García

Peticionaria

Ismael Santana Serrano

Recurrido

v.

Gloria Antony Ríos

Peticionaria

Certiorari

2016 TSPR 201

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 201 (2016)

Número del Caso: CC-2014-431

CC-2014-1062

Fecha: 16 de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel I

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones

Lcdo. Luis Rodríguez Nevarez

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Daniel F. Marrero Guerrero

Derecho Hipotecario, Ley de Mediación Obligatoria. Ley Núm. 184-2012. Requisito jurisdiccional de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejercicio de hipoteca de residencia principal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.

Hoy se nos presenta la oportunidad de interpretar la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” (Ley para Mediación Compulsoria), Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA secs. 2881-2996, a los fines de determinar si ésta le impone al tribunal la obligación de ordenar la celebración de una vista de mediación en los casos de ejecución de hipoteca de una residencia principal como “requisito jurisdiccional” —es decir, como condición previa para que el tribunal pueda dictar sentencia y ordenar la venta judicial de un inmueble— o si dicha vista es de carácter discrecional —pues sólo tiene que ordenarse en los casos que el tribunal “considere necesarios”—.

Luego de armonizar las disposiciones que aparentan ser contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria, disponemos que —después de presentada la contestación a la demanda— la citación para una vista de mediación es un requisito jurisdiccional sin cuyo cumplimiento el tribunal no podrá dictar sentencia ni ordenar la venta judicial de un inmueble que se utiliza como residencia principal, salvo en los casos en los que el deudor esté en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones.

I

En los casos que hoy atendemos, el Tribunal de Primera Instancia dictó unas sentencias en las que declaró con lugar unas demandas de cobro de dinero y ejecución de hipoteca de unos inmuebles que servían como residencia principal de los deudores demandados. Cabe señalar que las sentencias se dictaron con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria (el 1 de julio de 2013, conforme al Art. 9 de la Ley para Mediación Compulsoria).

Inconformes, los deudores cuestionaron las sentencias emitidas por el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia las había dictado sin tener jurisdicción para ello, pues no había ordenado la celebración de la vista de mediación requerida por la Ley para Mediación Compulsoria. Es esencial señalar que los deudores contestaron las demandas, no estaban en rebeldía y el tribunal no había eliminado sus alegaciones. A continuación, relatamos los hechos particulares de cada caso.

CC-2014-0431

El 4 de marzo de 2013, el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) presentó una demanda en contra de la Sra. Brenda Correa García con el propósito de ejecutar un bien inmueble que servía como residencia principal de la demandada y sus hijos. Según Santander, la señora Correa García había incumplido con las condiciones del préstamo hipotecario, por lo que solicitó al tribunal que dictara sentencia a su favor declarando vencida la deuda y ordenara la venta en pública subasta del bien en cuestión. Por su parte, la señora Correa García contestó la demanda y negó adeudar suma alguna a Santander.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013 Santander solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

A tales fines, anejó una declaración jurada de un empleado del banco en la que éste declaraba que la señora Correa García se había negado a satisfacer las mensualidades del préstamo hipotecario desde el 1 de junio de 2012; una certificación registral del inmueble y una copia del pagaré hipotecario y de la escritura de constitución de hipoteca. Posteriormente, Santander señaló que la demandada no cualificaba para una modificación de hipoteca, por lo que no era necesario referir el caso a mediación. Ante esto, la señora Correa García señaló que su pago no se ajustaba a su capacidad económica y añadió que las razones aducidas por Santander no justificaban que el caso no se refiriera a mediación, como lo requiere la Ley para Mediación Compulsoria.

A pesar de lo informado por la señora Correa García, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en su contra. Sin embargo, no emitió expresión alguna en torno al porqué no ordenó la celebración de una vista de mediación. Inconforme, la señora Correa García presentó una moción de reconsideración en la que expuso lo siguiente:

Hasta donde sabemos, la mediación no fue ordenada ni se ha celebrado en este caso; la demandada no se encuentra en rebeldía, ni sus alegaciones fueron suprimidas de forma alguna. Por el contrario, contestó la demanda y se encontraba en proceso de descubrimiento de prueba […]

Para todos los fines legales pertinentes, consignamos que el acreedor hipotecario tiene pleno conocimiento de que la propiedad objeto de ejecución es la vivienda principal de la demandada […] y que la misma cuenta con exoneración contributiva. (Énfasis suplido).

Por su parte, Santander se opuso a la reconsideración fundándose en lo siguiente: “una mediación […] es un ejercicio fútil en el presente caso por la demandada no tener capacidad económica […]”. (Énfasis suplido). Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración.

Posteriormente, la señora Correa García acudió al Tribunal de Apelaciones. En torno a la procedencia de la mediación, dicho foro interpretó lo siguiente: “Surge de la primera oración del Artículo 3 de la Ley 184-2012 que la mediación compulsoria es de carácter discrecional toda vez que sólo será un “deber” celebrarla cuando el tribunal lo considere “necesario””. Así, confirmó la Sentencia al concluir que en este caso no se justificaba el referido a mediación debido a que la señora Correa García no demostró cómo la mediación le pudo haber beneficiado.

Oportunamente la señora Correa García presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. Expedimos el recurso y el caso quedó sometido en los méritos el 9 de diciembre de 2015.

CC-2014-1062

El 27 de marzo de 2012, el Sr. Ismael Santana Serrano presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Gloria Antony Ríos. Alegó que era el tenedor de un Pagaré Hipotecario al Portador garantizado por un inmueble perteneciente a la demandada y que la deuda garantizada estaba vencida. Por su parte, la señora Antony Ríos contestó la demanda y adujo que no reconocía la totalidad de la deuda. Más adelante, el señor Santana Serrano presentó una moción de sentencia sumaria a la que anejó varios documentos que, según adujo, acreditaban la existencia de la deuda. Luego de algunos incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia concedió varias prórrogas a la señora Antony Ríos para que compareciera a través de un abogado y se opusiera a la moción de sentencia sumaria. Ante su incumplimiento, el tribunal dictó sentencia en su contra y le ordenó pagar la suma adeudada y, en su defecto, la venta en pública subasta del inmueble. Destacamos que la señora Antony Ríos contestó la demanda, no estaba en rebeldía y el tribunal no había eliminado sus alegaciones.

En desacuerdo, la señora Antony Ríos presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones en el que planteó, por primera vez, que el caso debía referirse a mediación, al tenor de la Ley para Mediación Compulsoria. Además, señaló que, ante el incumplimiento de tal requisito de carácter jurisdiccional, el tribunal estaba impedido de dictar sentencia. Por su parte, el señor Santana Serrano planteó que no existía controversia sobre la existencia de la deuda debido a que la señora Antony Ríos no se opuso a la moción de sentencia sumaria. Además, adujo que: (1) no procedía atender el planteamiento sobre el requisito de vista de mediación, ya que éste no se había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia; (2) la Ley para Mediación Compulsoria no le aplicaba porque él no era una entidad bancaria o crediticia, y (3) el requisito de mediación es de carácter discrecional y no se justificaba en este caso.

Luego de estudiar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia.

Concluyó que el foro de instancia podía disponer del pleito sumariamente porque la señora Antony Ríos no creó controversia sobre los hechos propuestos en la moción de sentencia sumaria. Ahora bien, el foro apelativo intermedio no discutió la aplicabilidad de la Ley para Mediación Compulsoria.

Oportunamente, la señora Antony Ríos presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal.

Expedimos el recurso y lo consolidamos con el CC-2014-431.

II

Disposiciones aparentemente contradictorias en la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal

La controversia que atendemos, sobre si el señalamiento para vista de mediación es un requisito discrecional o jurisdiccional, surge a razón de una aparente contradicción en el texto del Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA secs.

2881-2996, intitulada como la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de...

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