Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 2016 - 196 DPR ___

Fecha14 Octubre 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adrián O. Díaz Díaz

Apelante

v.

Asociación de Residentes Urbanización Quintas de San Luis, Inc.

Apelado

2016 TSPR 213

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 213 (2016)

Número del Caso: AC-2015-83

Fecha: 14 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas-Humacao, Panel IX

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Adrián O. Díaz Díaz

Lcdo. Edgardo Veguilla

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Collazo Suarez

Control de Acceso –Controversia- Si las asociaciones de residentes pueden variar o condicionar la forma de acceso, incluso desactivar los dispositivos electrónicos de entrada automática tales como beepers o sellos, a los residentes que adeudan pagos por concepto de cuotas de mantenimiento. El TPI y TA determinaron que sí. En el proceso de la apelación al TS las partes llegaron a un acuerdo y el TS no se expreso al desestimar el recurso por ser académica.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2016

La controversia inicial que presenta este caso es si las asociaciones de residentes pueden variar o condicionar la forma de acceso, incluso desactivar los dispositivos electrónicos de entrada automática tales como beepers o sellos, a los residentes que adeudan pagos por concepto de cuotas de mantenimiento. No obstante, en vista de que las partes llegaron a una transacción extrajudicial, debemos determinar, como cuestión de umbral, si en estos momentos el caso es justiciable y amerita que nos expresemos en cuanto a la controversia planteada. Luego del análisis correspondiente, procede desestimar la demanda porque esta se tornó académica.

I

En 2011, el Sr. Adrián O. Díaz Díaz presentó una demanda sobre sentencia declaratoria, daños y perjuicios y una solicitud de interdicto provisional, preliminar y permanente contra la Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de San Luis (Asociación).1 En esencia, planteó que la Asociación estaba impedida de implementar restricciones que le limitaran el libre acceso a la urbanización a los residentes que tuvieran deudas por concepto de cuotas de mantenimiento. Además, solicitó que se determinara que el reglamento de la Asociación, cuyas cláusulas permitían lo anterior, eran contrarias a la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec. 64et seq.

Igualmente, el señor Díaz Díaz solicitó que se resolviera que la determinación de la Asociación que restringía el poder de los residentes de votar en las asambleas mediante “proxy” a aquellos escenarios donde el poder fuese delegado exclusivamente a otros residentes de la urbanización no era válida. Además, arguyó que ciertos cargos denominados como gastos administrativos incluidos en el cobro mensual de la cuota de mantenimiento eran ilegales. Por lo tanto, exigió que la Asociación dejara de cobrar y devolviera lo ya facturado por ese concepto. Del mismo modo, el señor Díaz Díaz reclamó que se le ordenara a la Asociación reconocerle el derecho al voto a los residentes con deudas por concepto de cuotas de mantenimiento. Tras evaluar esas reclamaciones, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la petición de interdicto provisional era prematura.

Luego de varios incidentes procesales, el señor Díaz Díaz le informó al foro primario que la Asociación le había notificado por escrito que se aprestaba a desactivarle los sellos de entrada automática a los titulares que adeudaran el pago de cuotas de mantenimiento o que no tuvieran un plan de pago, como era su caso, por lo que solicitó otra vez un interdicto provisional, preliminar y permanente. En respuesta a esa petición, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declaratoria parcial en la que determinó que la Asociación podía condicionar el acceso a la urbanización a aquellos residentes que adeudaran cuotas de mantenimiento, con medidas tales como la desactivación de dispositivos electrónicos de entrada automática.

En desacuerdo con ese dictamen, el señor Díaz Díaz presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, ese foro se declaró sin jurisdicción para atender el recurso debido a que el foro primario no le impartió finalidad a su dictamen conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declaratoria enmendada en la que, en esencia, concluyó nuevamente que la desactivación de dispositivos electrónicos de entrada automática era una medida válida que podía tomar la Asociación con respecto a los residentes que adeudaran cuotas de mantenimiento. Insatisfecho con esa determinación, el señor Díaz Díaz recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro emitió una sentencia mediante la cual confirmó la decisión del foro primario. Una oportuna moción de reconsideración fue denegada. Inconforme con ese dictamen, el señor Díaz Díaz presentó una apelación ante nos, recurso que acogimos según presentado, por existir sentencias contradictorias de varios Paneles del Tribunal de Apelaciones.

El 28 de junio de 2016, celebramos una vista oral en la que tuvimos la oportunidad de escuchar los argumentos de ambas partes. A preguntas de los integrantes de este Tribunal, el señor Díaz Díaz informó que alcanzó una transacción extrajudicial con la Asociación con la cual saldó la deuda que tenía por concepto de cuotas de mantenimiento. Transcripción de la vista oral, págs. 19, 25. Asimismo, el abogado de la Asociación confirmó lo que expresó el peticionario y añadió que ese acuerdo se logró “hace alrededor de un mes o dos meses atrás”. Transcripción de la vista oral, pág. 43.

Más aun, en la parte final de la vista oral, el señor Díaz Díaz abundó respecto a los términos de esta transacción. Concretamente, informó que el acuerdo consistió en un plan de pago por la suma de $500, que se firmó “hace como tres meses”. Transcripción de la vista oral, pág. 47.

No obstante lo anterior, indicó que entendía que el caso no era académico. Transcripción de la vista oral, pág. 47. La Asociación, por su parte, informó que pensaba que “lo más prudente era continuar el proceso del caso [y] llevarlo a sus últimas consecuencias para que el tribunal tuviese la oportunidad [de expresarse] […]”. Transcripción de la vista oral, pág. 44.

II

Los tribunales solo podemos adjudicar casos justiciables. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, Op. de 7 de marzo de 2016, 2016 TSPR 38, pág. 6, 194 DPR ___ (2016). Esto significa que únicamente tenemos jurisdicción para “resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 559-560 (1958). Esta norma nos requiere que antes de disponer de un caso en los méritos, analicemos si la disputa que se nos plantea es apta para ser adjudicada por los tribunales. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). En el descargo de esa encomienda, tenemos la facultad inherente de investigar las circunstancias en las cuales se originan y desarrollan los litigios. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 559.En esa faena, nos podemos valer de información obtenida a través de diversas fuentes, como las mociones de uno de los litigantes o de un tercero; los autos; las admisiones de los abogados en los informes orales, o el conocimiento judicial. Íd., pág. 561.

Luego de finiquitar ese proceso, estamos obligados a concluir que un caso no es justiciable ni susceptible de resolverse por los tribunales si: (1) la controversia esbozada requiere resolver una cuestión política; (2) la parte promovente no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).

En cuanto la academicidad, hemos enfatizado que “un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que [e]ste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.P.e., 174 DPR 640, 653 (2008). Incluso, “una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos de derecho”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Es decir, un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo, la controversia que plantea deja de ser viva y presente. Íd.

Cuando una controversia se convierte en académica y no restan otros asuntos por resolverse dentro del litigio, es deber de los tribunales desestimar el caso. Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 870 esc. 2 (1991). Cuando ese acontecimiento ocurre en la etapa apelativa, como norma general, los foros revisores tenemos la obligación de tomar varias medidas al respecto, entre estas: (1) desestimar el recurso ante nuestra consideración; (2) dejar sin efecto el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y de ser necesario, la decisión del Tribunal de Apelaciones, y (3) devolver el caso al foro primario con instrucciones de que se desestime la demanda. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 975 (2010). Véase, además, Berberena v. Echegoyen, supra.De esa forma, evitamos “que un dictamen que se tornó académico siga en vigor y oblig[ue] a las partes”. Moreno v. Pres. U.P.R. II,supra,...

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