Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 2016 - 196 DPR _____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2016-458 |
DTS | 2016 DTS 221 |
TSPR | 2016 TSPR 221 |
DPR | 196 DPR _____ |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
Certiorari
2016 TSPR 221
196 DPR _____ (2016)
196 D.P.R. _____ (2016)
2016 DTS 221 (2016)
Número del Caso: CC-2016-458
Fecha: 31 de octubre de 2016
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la parte Peticionaria: Por derecho propio
Derecho Penal, Resolución NO HA LUGAR con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
Examinada la petición de certiorari presentada en este caso, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
La petición del Sr. Aneudy. E. Delgado Torres es improcedente y a destiempo.
Aquí no cabe hablar de una violación del debido proceso de ley porque el señor Delgado Torres no tiene un interés legítimo en que se perpetúe un cómputo ilegal en una sentencia.
Lo que tenemos ante nosotros es algo menos complicado de lo que parece. Un acusado hizo una alegación de culpabilidad en que dio lugar a que el tribunal dictara sentencia. Esa sentencia recogió el acuerdo entre el fiscal y el señor Delgado Torres pero incluyó una disposición de que las penas por violar la Ley de Armas se cumplieran concurrentemente con las penas por otros delitos. Ese cómputo de la sentencia es contrario a la Ley de Armas que ordena que esas penas se cumplan de forma consecutiva. Art. 7.03 de Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 460b. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia enmendó la sentencia a finales de 2008 para establecer la manera correcta en que se debe computar la condena. No cambió las penas ni los delitos por los que el acusado se declaró culpable. No estamos ante un acuerdo ilegal o imposible de cumplir sino ante un error en la sentencia respecto a cómo se computarían las penas. Eso es algo claramente sujeto a corrección en cualquier momento. Por ende, tampoco estamos ante una enmienda ilegal a una sentencia.
Aunque esa sentencia enmendada hoy es final y firme, el señor Delgado Torres esperó seis años para quejarse del proceder del foro primario. Para ello pretende utilizar la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El problema que tiene el peticionario es que esa regla es para cuestionar la legalidad no la corrección- de una sentencia que adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido procedimiento de ley[ ]1, pero el señor Delgado Torres la invoca para todo lo contrario: Para perpetuar un error. El cómputo en la sentencia original es contrario a Derecho; la enmendada es la sentencia correcta, según la ley.
Por eso la disidencia invoca el derecho que tiene un acusado a retirar su alegación de culpabilidad. Eso choca con la realidad de que cuando el acusado hizo esa alegación se le advirtió de las consecuencias de lo que hacía y que el acuerdo con la fiscalía no obligaba al juez. El Pueblo de Puerto Rico v.
Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015). Ahora se pretende darle una categoría de derecho adquirido, protegido por la Constitución, a un cómputo ilegal en una sentencia.
La pregunta obligada es qué hizo el señor Delgado Torres cuando se enmendó la sentencia original. Respuesta: Nada. Se le ocurrió atacar la sentencia enmendada en 2015, seis años después, sin base firme, como si su ignorancia de la ley le eximiera de que se le aplique. El Derecho no favorece los ataques colaterales a las sentencias. Se permiten, como excepción, si el acusado puede demostrar que se le violaron sus derechos. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 949 (2010). Eso no sucedió aquí. No procede un ataque colateral a una sentencia válida para perpetuar una gansería.
Rafael L. Martínez Torres
Juez Asociado
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
Hoy una Mayoría de este Tribunal opta por no intervenir en este caso y, con ello, permite que a un ciudadano automáticamente se le duplique la pena de reclusión impuesta, como resultado de una enmienda posterior a la sentencia original que recogía el convenio de una alegación preacordada. De esta forma, se pierde la ocasión para determinar si se vulnera el debido proceso de ley al enmendar, sin más, una sentencia -producto de una alegación preacordada- sin otorgarle un remedio a la persona acusada, quien bajo el entendido de que el acuerdo alcanzado se cumpliría en su totalidad, decidió declararse culpable.
Por sostener que la controversia de epígrafe requería que este Tribunal se pronunciara en torno a este asunto particular y concediera un remedio adecuado al peticionario, disiento de la determinación de denegar el recurso instado. Veamos.
Como resultado de una alegación preacordada, el 9 de marzo de 2005, el Sr. Aneudy E. Delgado Torres (señor Delgado Torres o peticionario) fue sentenciado a cumplir diez años de reclusión por cometer el delito de robo, según tipificado en el derogado Código Penal de 1974, y diez años de reclusión por dos infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000 (Ley de Armas), Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq.2 En conformidad con lo determinado en la Sentencia producto de la alegación preacordada, esas penas de reclusión debían cumplirse de forma concurrente entre sí y consecutivas con cualquier otra que estuviese cumpliendo el señor Delgado Torres. Véase
Apéndice de la petición de certiorari, pág. 14.
Transcurridos más de tres años, el 18 de diciembre de 2008, la Administración de Corrección y Rehabilitación (Administración) solicitó una modificación a la Sentencia, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 185. En esencia, argumentó que el dictamen emitido era contrario a lo establecido en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Por tanto, arguyó que las penas de reclusión impuestas al señor Delgado Torres debían cumplirse de forma consecutiva. Celebrada una vista para atender lo alegado por la Administración, el 21 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia enmendó la sentencia original y, en lo pertinente, determinó que las penas de reclusión fuesen cumplidas consecutivamente. Véase
Apéndice de la petición de certiorari, pág.
2.
Inconforme con ese proceder, el 7 de enero de 2015, el señor Delgado Torres presentó ante el foro primario, por derecho propio, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec.
192.1. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Enmendada y, por consiguiente, se reestableciera la original. En lo pertinente, fundamentó su petitorio en que el dictamen emitido en el 2005 fue producto de un acuerdo alcanzado entre su representación legal y el Ministerio Público, el cual fue acogido enteramente por el tribunal. Tras examinar la referida moción, el foro primario la denegó.
En desacuerdo, el señor Delgado Torres recurrió, por derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar su moción. Sostuvo que la determinación de enmendar la sentencia original se basó únicamente en la petición instada por la Administración. Asimismo, afirmó que el proceder del tribunal fue errado, toda vez que actuó en contravención al acuerdo alcanzado en el 2005, conforme al cual se dictó sentencia.
Examinado el recurso, el 30 de octubre de 2015, el Tribunal de...
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