Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 2016 - 196 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2014-0445 |
DTS | 2016 DTS 224 |
TSPR | 2016 TSPR 224 |
DPR | 196 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2016 |
Certiorari
2016 TSPR 224
196 DPR ____ (2016)
196 D.P.R. ____ (2016)
2016 DTS 224 (2016)
Número del Caso: CC-2014-0445
Fecha: 24 de octubre de 2016
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. José F. Avilés Lamberty
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Lcdo.
Miriam Álvarez Archilla
Lcda.
Aida E. De la Rosa Abreu
Derecho Laboral y Administrativo: El Superintendente de la Policía no tiene facultad de imponer como medida disciplinaria una sanción mayor a la que se había notificado al empleado.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.
¿Puede el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, luego de celebrar una vista administrativa informal, imponer como medida disciplinaria contra un agente policíaco una sanción mayor a la que le había notificado previamente? Contestamos esa interrogante en la negativa.
Por los fundamentos que discutiremos más adelante, modificamos la Sentencia recurrida a los fines de devolver el caso a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) para que celebre una vista adjudicativa formal en el caso del señor José L. Torres Rivera (señor Torres Rivera o peticionario) y, de entender que procede una medida disciplinaria, se circunscriba a imponer una medida que no podrá exceder de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.
Allá para el 2003, el señor Torres Rivera se desempeñaba en un puesto de carrera como agente de la Policía de Puerto Rico (Policía). A raíz de unos hechos ocurridos el 26 de junio de 2003 en el Centro Médico en Río Piedras, la Policía realizó una investigación administrativa sobre la conducta del peticionario como miembro de la fuerza policíaca.1 Como resultado de esa investigación, el entonces Superintendente de la Policía, el Lcdo. José E. Figueroa Sancha, le notificó al señor Torres Rivera una Resolución de cargos el 28 de octubre de 2010. En particular, expuso que el señor Torres Rivera incurrió en las faltas graves 1, 18, 27 y 42 dispuestas en el Art. 14, Sec.
14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico (Reglamento de Personal),2 por lo que se proponía imponerle como castigo una suspensión de empleo y sueldo por el término de ciento veinte (120) días.3 (Énfasis suplido).
Como parte de la notificación, el Superintendente Figueroa Sancha le advirtió al señor Torres Rivera de su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un Oficial Examinador dentro del término de 15 días laborables, contado a partir de la fecha de notificación de la Resolución de cargos. A su vez, le informó que [d]e no solicitar la vista se entenderá que renuncia a la misma y a su derecho de estar presente y presentar evidencia a su favor, por lo que el castigo de suspensión se convertirá en final, con derecho usted de apelar el mismo ante la [CIPA] dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la Resolución Final que se emita imponiéndole el referido castigo.4 (Énfasis suplido).
Luego de celebrada la vista administrativa informal, según solicitada por el peticionario, un nuevo Superintendente de la Policía, Héctor M. Pesquera, notificó al señor Torres Rivera una Resolución final de expulsión el 24 de octubre de 2013 y le indicó que podía apelarla ante la CIPA. Específicamente, el Superintendente Pesquera le informó lo siguiente:
Luego de evaluar el expediente administrativo, he determinado que la sanción anunciada en la Resolución de Cargos debe ser modificada. En vista de que su conducta es un claro atropello a los derechos civiles de un ciudadano y al amparo del acuerdo suscrito entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la reforma de la Policía de Puerto Rico, en el caso United States v. Commonwealth of Puerto Rico et al., Caso Número 3:12-cv-2039 (GAG), lo expulso del puesto que ocupa en la Policía de Puerto Rico, efectivo a la fecha de notificación de esta comunicación.5 (Énfasis suplido).
En desacuerdo con la decisión de la Policía, el 12 de noviembre de 2013 el señor Torres Rivera apeló ante la CIPA. Así las cosas, dicho foro dictó una Resolución el 20 de noviembre de 2013,6 en la cual declaró con lugar la apelación del señor Torres Rivera al concluir que el proceso disciplinario [ ] fue uno defectuoso, contra derecho y en violación al debido proceso de ley.7 En su dictamen, la CIPA expresó que [s]i validamos el proceder de la Policía de Puerto Rico adjudicándole la autoridad de variar los castigos sin previo aviso, estaríamos colocando a los policías en una posición desventajosa frente a la institución que precisamente le ha privado de su derecho propietario.8 Asimismo, fundamentó su decisión en lo siguiente:
No hay ninguna advertencia de que el castigo podría ser desde una suspensión de empleo y sueldo de [120] días hasta la expulsión. Nada de lo escrito y notificado al apelante Torres Rivera #29623 le apercibe de la posibilidad de un aumento a su castigo. Lo que se dice es que si no quiere presentar prueba a su favor, se sostendrá la sanción anticipada. Esta notificación tiene el propósito de que el apelante decida si acoge o no el castigo y de solicitar la vista administrativa, poder preparar su defensa.
Cabe destacar además que la Policía de Puerto Rico enmienda la sanción a tenor con el convenio de reforma policial. La mencionada enmienda no es procedente en derecho, por entre otras razones, fundamentarse en un acuerdo que se suscribió el 17 de julio de 2013 y que tiene carácter prospectivo.9 (Énfasis suplido).
En consecuencia, la CIPA revocó la determinación de expulsión y ordenó a la Policía el pago de salarios, haberes y otros beneficios dejados de percibir por el señor Torres Rivera durante su suspensión.
Inconforme con la decisión de la CIPA, el 14 de marzo de 2014 la Policía presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, el 30 de abril de 2014 dicho tribunal revocó la Resolución de la CIPA y devolvió el caso para que esa comisión celebrara una vista adjudicativa con el fin de atender los méritos de la reclamación ante sí.10 El foro apelativo intermedio expresó que:
No existe en nuestra jurisprudencia, en la Ley de la Policía de Puerto Rico, infra, o en el reglamento aplicable, prohibición alguna que impida al Superintendente modificar la sanción sugerida, si estima que la que procede es otra distinta, sea esta más leve o más grave a la originalmente anunciada. Ello, naturalmente, siempre que el empleado fuera adecuadamente notificado de los cargos en su contra, así como de la oportunidad de ser escuchado y de presentar alguna prueba a su favor.
Entonces, realizada la notificación correctamente y brindado el debido proceso de ley, surge que la Policía siguió un procedimiento justo y equitativo, conforme a las reglas del debido proceso de ley y [no] actuó ultra vires al aplicar una medida disciplinaria más severa a la anunciada en la notificación. (Énfasis suplido).
Insatisfecho con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el 10 de junio de 2014 el peticionario presentó una Solicitud de certiorari en la cual señaló los siguientes errores:
(1) Erró el [Tribunal de Apelaciones] al revocar la Resolución emitida por la [CIPA] en la cual resolvió que no se le había reconocido el debido proceso de ley al peticionario, al imponérsele como medida disciplinaria la expulsión de[l] Cuerpo de la Policía luego de celebrada la vista informal, cuando se le había advertido previamente en la Resolución de Cargos que se le impondría como medida disciplinaria una suspensión de empleo y sueldo, y en la que se le advirtió de su derecho a una vista informal previo a la imposición del referido castigo. Ello sin prueba alguna en el expediente, de alegados hechos o conducta adicional a la anunciada previamente en la Resolución de Cargos, antes de la celebración de la vista informal. (2) Erró el [Tribunal de Apelaciones] al revocar la Resolución emitida por la [CIPA] de 20 de noviembre de 2013, al no reconocerle la facultad inherente de evaluar su propia jurisdicción apelativa al evaluar los casos presentados ante sí, previo a la celebración de la vista informal.
El 31 de octubre de 2014 expedimos el recurso de certiorari y más adelante, el 18 de junio de 2015, el señor Torres Rivera presentó su alegato. Por su parte, la Policía presentó su alegato en oposición el 10 de septiembre de 2015.
En su alegato, el peticionario planteó que nunca se le apercibió de la posibilidad de que el castigo consistente en una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días (según propuesto en la Resolución de cargos que le fue notificada el 28 de octubre de 2010) pudiera aumentarse antes o después de la vista administrativa informal que solicitara. Incluso, expuso que en la Resolución de cargos se le indicó que si no solicitaba esa vista, entonces se entendería que renunciaba a la misma y a su derecho a estar presente y presentar prueba a su favor, de forma tal que el castigo de suspensión se convertirá en final11 y tendría derecho a apelar ante la CIPA.
Aunque el peticionario reconoció que el Reglamento de Personal dispone que la expulsión del cuerpo policíaco es una de las opciones de castigo a imponerse por una falta grave, éste subrayó que la Policía autolimitó su discreción al especificar en la Resolución de cargos que se proponía imponer el castigo...
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