Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 2016 - 196 DPR ____

Fecha31 Octubre 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, (PIP), por conducto de su Comisionado electoral, Sr. Roberto I. Aponte Berríos; Partido del Pueblo Trabajador, (PPT), por conducto de su Comisionado Electoral Dr.José F. Córdova Iturregui

Recurridos

Certificación Intrajurisdiccional

2016 TSPR 225

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 225 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 31 de octubre de 2016

Abogados de la parte Peticionaria:

Comisionado Electoral del PNP

Lcda. María Elena Vázquez Graziani

Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

Lcdo. Alfonso A. Orona Amilivia

Abogados de la parte Recurrida:

Comisionado Electoral del PPD

Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcda. Alexa Rivera Medina

Comisionado Electoral del PPT

Lcda. Rosa M. Seguí Cordero

Comisionado Electoral del PIP

Lcda. Brenda Berríos Morales

Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación

Lcdo. Héctor E. Pabón Vega

Resolución NO HA LUGAR del Tribunal con Votos particulares disidentes.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Atendida la Moción urgente de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación presentada por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Lcdo.Guillermo San Antonio Acha, la Moción en oposición a desestimación y acreditando notificación del Comisionado Electoral del PNP presentada por el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Lcdo. Aníbal Vega Borges y la Moción de desestimación

presentada por el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, Dr.

José Córdova Iturregui, se provee no ha lugar a la desestimación solicitada.

Se aclara que en vista de que los casos están consolidados, cualquier determinación de este foro es extensiva a ambos recursos.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García:

“El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con proveer no ha lugar a las mociones de desestimación porque, como señalan los votos disidentes en la alternativa, el término de veinticuatro horas dispuesto en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, para notificar un escrito de revisión es de cumplimiento estricto. Lo que es jurisdiccional es el término para presentar

el escrito de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. En este caso, antes de que el término para notificar expirara, el foro primario lo prorrogó por justa causa mediante una orden para que se notificara copia de la solicitud de revisión junto con la citación a una vista. Orden del Juez Superior Ángel R.

Pagán Ocasio, emitida el 27 de octubre 2016 a las 4:26 p.m. Por lo tanto, los casos que cita la disidencia son totalmente distinguibles. Así, por ejemplo, cuando desestimamos el recurso de certiorari presentado en Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral) y otros v. Comisión Local de Elecciones de las Marías Precinto 034, CC-2016-1017, lo hicimos porque la presentación de ese escrito no se notificó y el término no se había prorrogado.

Lo que laceraría la confianza del Pueblo en la justicia sería que pretendamos tratar situaciones distintas como si fueran iguales.”

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la siguiente expresión:

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente de la determinación de una mayoría de este Tribunal y declararía con lugar la desestimación solicitada. El Art.

4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.4031, provee, sin ambages, que la parte que interese revisar un dictamen de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) tendrá un término de 24 horas para presentar el recurso de revisión y notificarle a la CEE y a las partes afectadas. Lo anterior es un requisito estatutario para perfeccionar el recurso de revisión. Por tanto, su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal.

En este caso el Comisionado Electoral del PNP aceptó que no notificó su escrito a la CEE y a las demás partes dentro del término de 24 horas exigido por el estatuto. La falta de jurisdicción es patente y el curso legal obligado es la desestimación. Reiteradamente hemos expresado que ningún tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Las partes tampoco se la pueden conferir. Este no es un asunto de jurisdicción sobre la persona, sino una obligación que impone la Ley Electoral y cuyo incumplimiento priva de jurisdicción al foro.

Sin embargo, varios miembros de este Tribunal consideran que el término para notificar el escrito de revisión a la CEE y a las partes afectadas es de cumplimiento estricto. Así, consideran que el foro primario prorrogó mediante orden el término para cumplir con el requisito de notificación, aun cuando el Comisionado Electoral del PNP no le solicitó dicha prórroga al foro de instancia y, por ende, no pudo haberla justificado. En este escenario, aparte de que no se desprende de la orden del tribunal una intención de prorrogar el término, considero que el tribunal no hubiera podido hacerlo pues es “norma trillada”

en nuestro ordenamiento procesal que se requiere justa causa para que un tribunal pueda, en el ejercicio de su discreción, prorrogar un término. Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 563 esc. 1 (2013)(Op.J.Martínez Torres).

De ahí que en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189DPR84, 92 (2013), los que hoy argumentan que el término en cuestión se prorrogó, antes expresaron que “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar lascircunstancias específicasque ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n] de discreción para prorrogar el término

y, por ende, acoger el recurso ante su consideración’”.Esto, sin considerar que la distinción que estos miembros del Tribunal sugieren entre el carácter jurisdiccional del término para presentar un escrito y el carácter de cumplimiento estricto del mismo término para notificar tal escrito no tiene base en la Ley Electoral.

Además, cabe enfatizar que recientemente este Tribunal, de forma unánime, declaró no ha lugar un recurso de certiorari presentado por el Partido Popular Democrático en el caso Luis A.

Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías Precinto 034, CC‑2016-1017, por incumplir con el Reglamento de este Tribunal al no certificar dentro de las 24horas de presentar su escrito que notificó su recurso a las demás partes vía fax o personalmente y por teléfono. Véase, Regla 22 (E)(3-5) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI(B). A pesar de que en este caso el Comisionado Electoral del PNP incumplió con un requisito análogo, una mayoría de este Tribunal resuelve de forma distinta.

Laceramos la confianza del Pueblo en esta institución cuando ante situaciones similares, resolvemos de forma inconsistente. Por todo lo anterior, disiento.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió un Voto particular disidente al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión:

Hace tan solo cinco (5) días atrás, el 26 de octubre de 2016, en Luis A.

Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD) y otros v.

Comisión Local de Elecciones de las Marías, CC-2016-1017, un caso con controversias en extremo similares a la que hoy nos ocupan, los nueve (9) jueces que componemos este Tribunal procedimos de forma correcta al desestimar por falta de jurisdicción un recurso de revisión judicial en el cual el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático de las Marías nos solicitaba que revisáramos un gran número de recusaciones por razón de domicilio efectuadas en el referido Municipio. Ello toda vez que el recurso presentado por este no se había notificado a las partes dentro del término de 24 horas que establece la Regla 22(e) del Reglamento de este Tribunal, 4L.P.R.A. Ap. XXI-B, análoga a el Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A sec. 4031. Hoy, en un caso en el que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista nos solicita que revisemos ciertas determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones relacionadas con el voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad (encamados), una mayoría de este Tribunal -- sin brindar razones válidas en derecho para ello-- se niega a desestimar por falta de jurisdicción un recurso que adolece, en esencia, del mismo defecto. No podemos avalar con nuestro voto ese lamentable y errado proceder. Con el mismo sentido de justicia y de responsabilidad que empleé al disponer del caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD) y otros v. Comisión Local de Elecciones de las Marías, hoy desestimaría por falta de jurisdicción el caso ante nos.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 31 de...

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