Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-15
DTS2016 DTS 227
TSPR2016 TSPR 227
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Véase Sentencia del Tribunal.

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.

Time will one day heal the wound to that confidence that will be inflicted by today’s decision. One thing, however, is certain. Although we may never know with complete certainty the identity of the winner of this year’s [...] election, the identity of the loser is perfectly clear. It is the Nation’s confidence in the judge as an impartial guardian of the rule of law. (Justice John Paul Stevens dissenting opinion in Bush v. Gore, 531 U.S. 98, 129 (2000)(énfasis suplido)

En este caso coinciden importantes derechos que requieren de un análisis concienzudo y riguroso. Coincido en que el valor de la participación ciudadana durante un evento electoral es un elemento esencial de una democracia robusta y saludable. Sin embargo, la integridad del proceso en sí, que facilita esa participación, también es un elemento indispensable en un sistema de gobierno democrático, ya que cualquier sombra que se arroje sobre la pureza del proceso, indudablemente lacera la confianza requerida para preservar la esencia misma del sistema democrático.

Un pueblo que no confía en que el resultado electoral es fiel a la voluntad de aquellos y aquellas que serán representados, se ven marginados, no sólo por el proceso electoral en sí mismo, sino por su gobierno. La verdadera prueba de un sistema democrático auténtico consiste en la legitimación del mandato mayoritario. De manera que un proceso no maculado imprime en aquellos cuyas aspiraciones no prevalecieron en las urnas un sentir de trato justo y, ulteriormente, una apreciación por las aspiraciones comunes y el respeto por los derechos de todas y todos los gobernados. La destrucción de la confianza debida al proceso representa la ruptura del pacto social tan necesario para una sana convivencia y la supremacía de la ley.

En este caso la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) inició un proceso donde al menos 10,000 puertorriqueños y puertorriqueñas tendrían acceso a emitir su voto de manera adelantada por razón de impedimento de naturaleza tal que limita su movilidad. De estos, unas 788 solicitudes resultaron cuestionadas ante la CEE.

Por ende, el caso certificado por este Tribunal Supremo consistía, en esencia, en adjudicar la corrección de la determinación de la CEE, que en su evaluación de situaciones específicas denegó unas solicitudes que contenían defectos tales como: ausencia de firma del elector o información esencial requerida por el formulario para el voto adelantado o formularios que de su faz arrojaban dudas sobre su legitimidad por situaciones tales como decenas de solicitudes certificadas por un mismo médico, todas suscritas en igual fecha.

Según detallo a continuación, disiento del curso trazado por una mayoría de este Tribunal, primero, por ser evidente que carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado. Segundo, porque aun asumiendo que este Tribunal goza de jurisdicción, nos encontramos ante un caso cuya principal, mas no única controversia, se reduce a determinar qué es un médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad. Ahora bien, a fin de evitar atender el problema medular identificado en la resolución recurrida, en la Sentencia que suscribe una mayoría se desarrolló un planteamiento amparado en el debido proceso de ley que no sólo no es correcto como cuestión de derecho sustantivo, sino que ni siquiera fue presentado o elaborado por el Comisionado Electoral del PNP. Las bases para sostener que la Resolución de la CEE debe dejarse sin efecto son inexistentes. De entrada, una mayoría de este Tribunal descansa en alegaciones no sustentadas por el expediente ante nuestra consideración o por la prueba recogida por la Comisionada Especial nombrada por este Tribunal, cuyo informe hoy una mayoría sencillamente descarta. Segundo, se basa en un requisito de notificación que la ley ni la reglamentación aplicable exige. Al proceder así, este Tribunal le ata las manos a la CEE para depurar las solicitudes cuestionadas, muchas de las cuales carecen del rigor necesario para ser aceptadas.

Este Tribunal está llamado a proteger la primacía de la ley que en este caso se reduce a los mecanismos diseñados para garantizar la integridad de los procesos electorales en aras de evitar que el ejercicio del sufragio se convierta en una farsa donde se distorsione el ejercicio válido de la mayoría de los electores. Lo contrario sería un grave peligro para las instituciones democráticas. En atención a los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, los cuales una mayoría ignora por completo, disiento.

I.

De entrada, cabe destacar que este Tribunal no tiene jurisdicción para evaluar los méritos del recurso. El 27 de octubre de 2016, el Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado Electoral del PNP), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Urgente Recurso de Revisión Electoral, Caso Civil Núm. SJ2016CV00290.1

Solicitó la revisión de la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 de 26 de octubre de 2016 sobre Solicitudes Voto Adelantado de Electores con Impedimento (encamados) emitida por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, la Lcda. Liza M. García Vélez (CEE), y notificada el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m.

Asimismo, el 28 de octubre de 2016, presentó ante este foro un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

Nos solicitó que certificáramos el caso y lo consolidáramos con el caso Guillermo San Antonio Acha v. CEE y otros, SJ2016CV00289, por impugnarse en ambos la misma resolución emitida por la CEE. Luego de que el foro primario consolidara ambos casos, emitimos una Resolución y certificamos dicho asunto.

El 29 de octubre de 2016, el Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionado Electoral del PPD), presentó ante este Tribunal una Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación. En síntesis, alegó que carecíamos de jurisdicción para resolver la controversia en cuestión porque el Comisionado Electoral del PNP incumplió con el término de 24 horas que establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, para notificar un recurso de revisión. Señaló que la CEE notificó la Resolución Enmendada que se pretende revisar el 26 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m. y que el Comisionado Electoral del PNP presentó su recurso de revisión oportunamente, el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p.m. Sin embargo, indicó que este último notificó su recurso a la CEE fuera del término aplicable y que el PPD no fue notificado.2

Por su parte, el Comisionado Electoral del PNP presentó una Moción en Oposición a Desestimación y Acreditando Notificación del Comisionado Electoral del PNP. Alegó que el Comisionado Electoral del PPD se sometió voluntariamente a la jurisdicción en el foro primario. Asimismo, sostuvo que el término de 24 horas para presentar el recurso comenzó a transcurrir el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m. porque, según las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no contaba “el día en que se realiza el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir”. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.

El Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.4031, provee, sin ambages, que la parte que interese revisar un dictamen de la CEE tendrá un término de 24 horas para presentar el recurso de revisión y notificarle a la CEE y a las partes afectadas.3

Lo anterior es un requisito estatutario para perfeccionar el recurso de revisión. Por tanto, su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal.

En su oposición a la desestimación solicitada, el Comisionado Electoral del PNP aceptó que no notificó su escrito a la CEE o a las demás partes dentro del término de 24 horas exigido por el estatuto, sino el 28 de octubre de 2016, entre 9:30 a.m. a 10:00 a.m.

Ante tal admisión, la falta de jurisdicción resulta patente y el curso legal obligado era la desestimación. “[L]os entes adjudicativos tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla en aquellas circunstancias en que no la tienen”. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 2016 TSPR 172, 8, 196 DPR ___ (2016)(énfasis suplido).

Sin embargo, varios miembros de este...

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