Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-15
DTS2016 DTS 227
TSPR2016 TSPR 227
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Véase Sentencia del Tribunal.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ .

En San Juan, Puerto Rico a 4 de noviembre de 2016.

“Aunque pusieran silencio a las lenguas, no lo pudieran poner a las plumas; ellas en libertad dan a entender lo que en el alma está encerrado”. Miguel de Cervantes

Hoy, al resolver que cientos de electores deben ser tratados como personas con impedimentos de movilidad (encamados), a pesar de que éstos no acreditaron adecuadamente tal hecho ante la Comisión Estatal Elecciones (en adelante, “C.E.E.”), una mayoría de este Tribunal -- desvirtuando las controversias ante nuestra consideración -- le imprime, innecesariamente, la primera mancha al proceso electoral que se avecina. Al así hacerlo, con su actuación, derrotan las garantías de pureza procesal en las que, hasta el día de hoy -- en dicho tema --, descansaba nuestro ordenamiento electoral.

En un episodio lamentable y vergonzoso en la historia de este Alto Foro Judicial, y con el único propósito de alcanzar el resultado deseado, cinco (5) jueces de este Tribunal figuran hechos donde no los hay, evalúan prueba que no existe e ignoran las verdaderas controversias ante su consideración.

Por no estar de acuerdo con este atentado a la democracia puertorriqueña, que desde ya tiene el efecto de que un partido político manipule los resultados del evento electoral a celebrarse el próximo martes, 8 de noviembre de 2016, nos vemos en la obligación de disentir.

Veamos.

I.

Como es sabido, es norma arraigada en nuestro ordenamiento jurídico que “el derecho al voto es la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. P.P.D. v. Adm. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

En nuestra jurisdicción, el derecho al voto se deriva de varias fuentes, a saber: el derecho natural de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; la Constitución de Estados Unidos de América; la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia, y los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales. VéaseArt. 2.002 Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4002.

De conformidad con lo anterior, el ente encargado de conducir los procesos electorales que se llevan a cabo en el País lo es la Comisión Estatal de Elecciones (“C.E.E.”) Véase

Art. 3.001, Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4011. La C.E.E es la responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral, así como todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico, y sus reglamentos, rigen cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. Íd. En el desempeño de tal función la C.E.E. tiene, entre otros, los siguientes deberes:

(l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de este subtítulo bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un período de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3; denominadas "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" […];

(m) Desarrollar un plan de acción afirmativo y aprobar los reglamentos para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimento. (Énfasis nuestro).Art. 3.002 Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA, secs. 4012 (l) y (m).

Cónsono con lo anterior, y en aras de facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4179, establece que tendrán derecho a votar voluntariamente, mediante el proceso de voto adelantado, los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

[…]

(m) Las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de fácil acceso en el domicilio.

La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.

Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.

La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados).

En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Dicho proceso de voto adelantado comenzará diez (10) días previos a las elecciones generales y terminará por lo menos un día antes de la fecha de las elecciones generales para lo que se crearán subjuntas [sic.] bajo la supervisión de la Junta de Inscripción Permanente.

Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo y en el Reglamento de Voto Adelantado.

La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual el elector debe poder de forma individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector libremente y sin coacción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta. (Énfasis nuestro).

Al respecto, y en lo referente a la solicitud de voto adelantado, el Art. 9.040 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4180, añade que:

[e]l voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la Comisión disponga por

reglamento. El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. No obstante esto, las personas...

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