Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-15
DTS2016 DTS 227
TSPR2016 TSPR 227
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Véase Sentencia del Tribunal.

INFORME DE LA COMISIONADA ESPECIAL

AL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO:

Comparece la Comisionada Especial designada en los casos consolidados de epígrafe y respetuosamente somete su Informe de conformidad con la Resolución de 28 de octubre de 2016, en la que se ordenó celebrar una vista evidenciaria el sábado, 29 de octubre y, de ser necesario, el domingo, y a rendir un informe con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

A tenor con lo ordenado, la vista se celebró durante los días designados para ello. Las partes presentaron prueba testifical y documental, según se detallará adelante. En el transcurso de la vista todas las partes comparecientes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Aníbal Vega Borges (Comisionado del PNP) desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del Municipio de Jayuya.1

Sometida la prueba, se concedió hasta el lunes 31 de octubre de 2016 a las 10:30 a.m. para presentar memorandos de derecho, luego de lo cual, el asunto quedaría sometido.

En cumplimiento con nuestra encomienda, informamos.

I.

Los casos consolidados de epígrafe2 tienen su origen en la presentación de dos recursos de revisión de la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 (Resolución Enmendada) emitida el 26 de octubre de 2016, por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, Liza García Vélez, (Presidenta de la CEE). Mediante dicha Resolución Enmendada, se consolidaron y se dispuso de 19 apelaciones relativas al derecho que asiste a 788 electores que al amparo del Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4179, según emendado, solicitaron ejercer el voto adelantado a domicilio por razón de problemas de movilidad. Las apelaciones estuvieron sometidas para resolución desde el 21 de septiembre y los días 3, 4 y 5 de octubre de 2016.3 El 26 de octubre de 2016, a la 1:10 p.m. la Presidenta de la CEE dictó la Resolución CEE-RS-16-83.4 Posteriormente, a las 9:07 p.m., la Presidenta de la CEE emitió la Resolución Enmendada, en la que se acogieron ciertas apelaciones y se revocaron un sinnúmero de determinaciones sobre solicitudes de voto por adelantado de las Comisiones Locales, organismo encargado de verificar y emitir una determinación sobre las mencionadas solicitudes.

El primer recurso de Revisión Judicial fue presentado el 27 de octubre de 2016, a las 11:51 a.m., por el Comisionado del Partido Popular Democrático, Guillermo San Antonio Acha (Comisionado del PPD). En este, el Comisionado del PPD solicitó la revisión parcial de la Resolución Enmendada

emitida por la Presidenta de la CEE. En específico, solicitó la revisión de: (1) la aprobación de 103 solicitudes de voto para personas con problemas de movilidad del Precinto 066 de Orocovis por razón de que la CEE “no encontr[ó]

razones que ameriten denegar las solicitudes sometidas”5 y (2) la aprobación de 49 solicitudes de voto para personas con problemas de movilidad del Precinto 069 de Aibonito por razón de que la CEE concluyó que “no hay razón que impid[iese] aprobar las solicitudes en estos casos”6.

En cuanto a las solicitudes del Precinto 066 de Orocovis, el Comisionado del PPD impugnó la determinación de la CEE por entender que habían solicitudes que no cumplían con los requisitos de forma, que alegadamente los médicos no visitaron a los electores y que el procedimiento fue irregular, entre otras. Arguyó que las certificaciones de los médicos Ana María Fagot, Jorge A. Colón y Dalmarys Moreno Montesino, debían mirarse con sospecha por haberse certificado en un corto término considerando la cantidad de electores visitados. Además, arguyó que en 3 de las solicitudes en las que una persona autorizada firmó en sustitución del solicitante no se hizo constar la razón por la cual los solicitantes no pudieron firmar en violación al Inciso B del Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016, 11 de agosto de 2016, (Manual). También, cuestionó varias solicitudes por entender que las razones dadas en cuanto al impedimento que no les permitió a los solicitantes firmar sus solicitudes fueron insuficientes. Por último, indicó que impugnaba las solicitudes de varios electores porque alegadamente éstos no tenían conocimiento de que se presentó una solicitud de voto encamado a su nombre.

En cuanto a las solicitudes del Precinto 069 de Aibonito, el Comisionado del PPD impugnó su concesión puesto que la cantidad de solicitudes certificadas por el médico Francisco Fontánez Rivera en el término dentro del cual se certificaron las mismas era un término muy corto vis a vis la cantidad de electores, por lo que levantaba sospecha. Añadió, que en el caso de la Sra. Carmen Ana Borelli Aponte no se hizo constar el impedimento por el cual la solicitante no pudo firmar en violación al Inciso B del Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016, 11 de agosto de 2016, (Manual). Por último, alegó que algunos de los solicitantes no tenían un problema de movilidad física de tal naturaleza que les impidiera desplazarse al centro de votación. Conforme a lo anterior, solicitaron al Tribunal que revocase la Resolución Enmendada de la Presidenta de la CEE en lo referente a los Precintos 049 de Sabana Grande, 066 de Orocovis y 061 de Aibonito.

El segundo Urgente Recurso de Revisión Electoral se presentó en el salón 904 de este Centro Judicial presidido por el Hon. Ángel Pagán Ocasio el 27 de octubre de 2016, a las 12:57 p.m., por el Comisionado PNP. En éste, el Comisionado del PNP indicó, en primer lugar, que la determinación de la Presidenta de la CEE versó sobre varias apelaciones de las Comisiones Locales que no fueron notificadas a los solicitantes y, en consecuencia, se violentó el debido proceso de ley de estos electores. Además, impugnó la autoridad de la CEE para cuestionar diferentes aspectos relacionados a la certificación médica contenida en las solicitudes de voto adelantado para personas con problemas de movilidad. Estos son, si la CEE tenía facultad para cuestionar qué es un médico de cabecera o de tratamiento; si los médicos certificantes contaban con los requisitos legales para ejercer la profesión al momento de emitir la certificación médica (good standing y licencia vigente); la cantidad de certificados que un médico podía emitir diariamente y el juicio del médico en cuanto a que el solicitante tenía un problema de movilidad física que era de tal naturaleza que le impedía desplazarse a su centro de votación7.

Mediante comparecencia escrita, la Presidenta de la CEE sostuvo que procedía la confirmación de la Resolución Enmendada. Arguyó, que la CEE tenía autoridad en ley para hacer un análisis ponderado del texto de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 16 LPRA secs. 4001, et seq., (Ley Electoral) y determinar que un médico que visita brevemente a un elector a los únicos fines de certificar sus problemas de movilidad, no es un médico de cabecera o tratamiento y, en consecuencia, denegar una solicitud de voto por adelantado por incumplimiento con dicho requisito.

Evaluados los escritos de las partes, alegaciones, prueba admitida, el testimonio recibido, así como la credibilidad que éste nos mereció, procedemos a cumplir con lo ordenado.

II.

DETERMINACIONES DE HECHOS
  1. La CEE aprobó un formulario intitulado “Solicitud para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio por impedimento de movilidad (encamados)” para las elecciones generales de 2016.

  2. En el formulario se hace constar el número electoral de la persona solicitante, el precinto y la unidad correspondiente.

    La primera parte contiene la información personal del elector, en la cual se hace constar la firma del solicitante o la firma del testigo, en caso de que el solicitante no pueda firmar. Además incluye un espacio en el cual se requiere que se indique la razón por la cual no firma el solicitante. La segunda parte del formulario es la Certificación Médica. En esta, se hace constar el nombre y licencia del médico que certifica que el elector “presenta un problema de movilidad de tal naturaleza que le impide acudir a su centro de votación”. Dicha certificación requiere la firma del médico y fecha. La tercera parte, es para uso de la Comisión Local...

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