Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-588
DTS2016 DTS 232
TSPR2016 TSPR 232
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Colón Chévere, Elba Rivas Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros

Recurridos

v.

José M. Class Otero, José H. Ortiz Sandoval, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de Puerto Rico y otros

Peticionarios

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Julio Morales Rodríguez, Carmen Carrión López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros

Recurridos

v.

José M. Class Otero, José H. Ortiz Sandoval, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Policía de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Certiorari

2016 TSPR 232

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 232 (2016)

Número del Caso: CC-2016-588

Fecha: 15 de noviembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo-Fajardo-Aibonito, Panel XII

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Miriam Alvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel Morales Fajardo

Daños y Perjuicios: Responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por terceros. Deber general del Estado de velar por la seguridad pública y evitar la criminalidad.

Por la totalidad de las circunstancias del caso de autos, tragico accidente con 5 muertes en carreras clandestinas, no nos permite concluir que la Policía de Puerto Rico y, por ende, el ELA actuó de forma negligente. Revoca la Sentencia del TPI y TA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2016.

El presente caso nos brinda la oportunidad de establecer los contornos de la responsabilidad civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) en el contexto del deber general de velar por la seguridad pública y evitar la criminalidad. En particular, examinamos la controversia de si la Policía de Puerto Rico, y por ende el ELA, es responsable civilmente por los daños causados por un tercero durante la comisión de un acto delictivo. Veamos.

I

Los hechos que dan lugar al caso de autos se remontan al año 1998, cuando ocurrió un trágico accidente durante la celebración de unas carreras clandestinas de vehículos de motor en el Municipio de Morovis.

Desde el año 1990, todos los fines de semana se celebraban carreras clandestinas de vehículos de motor en distintas áreas del Municipio de Morovis, principalmente en la Carretera 567 del Barrio San Lorenzo. La magnitud del evento era tal que contaba con la participación de un público de entre 200 a 300 personas. Las carreras clandestinas eran de conocimiento general y, lo que es más, contaban con el apoyo indirecto del Alcalde del Municipio. Tanto así que la Policía Municipal tenía instrucciones específicas de no intervenir con las carreras. Además, el Alcalde había iniciado la construcción de una pista aledaña a la Carretera 567 que era utilizada como estacionamiento por el público que acudía a las carreras clandestinas. La Policía de Puerto Rico tenía conocimiento del grave problema de las carreras clandestinas en el lugar donde eventualmente ocurrieron los hechos que motivan este caso.

El 18 de julio de 1998, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, la Policía de Puerto Rico recibió información respecto a que en la Carretera 567 del Barrio San Lorenzo de Morovis se realizarían unas carreras clandestinas.

Ese día se celebraban también las fiestas patronales del Municipio, actividad a la que acudía un público de entre 4,000 a 5,000 personas.1 Según declaró el Teniente William Feliciano, entonces Comandante Auxiliar del Distrito de Morovis para la Policía de Puerto Rico, ante la querella recibida solicitó ayuda a una patrulla de la Policía Municipal porque “[la Policía Estatal] est[aba] cort[a] [de]

recurso[s]” y acudió al lugar señalado.2 Indicó que, al llegar:

no habían ningunas . . . carreras, toda vez que lo que había era una que otra persona allí, pues, pasando tal vez el día, porque [sic.] también allí hay un río que [sic.] muchas personas, pues, acostumbran a pasar el día allí . . .

[A]l notar que no existía, en ese momento, ningún tipo de evento, pues decid[ió] entonces regresar nuevamente al personal a sus demarcaciones. . . y le indi[có] al agente que estaba a cargo de querellas que . . . [cuando no estuviera] atendiendo querellas, . . . bajara [sic.] y le diera seguimiento al área de San Lorenzo.3

Es decir, según expuso el Teniente Feliciano, al no identificar actividad ilícita alguna, éste se marchó del lugar e instruyó a otro agente estatal a dar seguimiento de la situación cuando no tuviese que atender querellas, tarea principal que le correspondía ejecutar el día de los hechos.

Sin embargo, ese mismo día, cerca de las 6:00 de la tarde, se celebraron las carreras clandestinas en el lugar denunciado. Allí, el Sr. José M. Class Otero, quien participaba de éstas, perdió el control del vehículo que conducía a exceso de velocidad, impactó a varios espectadores y provocó la muerte de cinco personas. Entre las personas fallecidas se encuentran los jóvenes Juan Pablo Colón Rivas y Omar Morales Carrión.

Por tales hechos, durante el año 1998 los familiares de las cinco personas fallecidas presentaron dos demandas contra el señor Class Otero, el ELA, el Municipio de Morovis y otros demandados desconocidos. No obstante, según solicitado por los entonces demandantes y sin oposición de las partes demandadas, en el 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de desistimiento sin perjuicio en ambos casos.4

En el año 2008, los familiares de los jóvenes Colón Rivas y Morales Carrión5

(en conjunto, los demandantes) presentaron nuevamente –esta vez por separado-

dos demandas por daños y perjuicios contra el señor Class Otero y el ELA.6 En lo pertinente a la controversia de autos, los demandantes alegaron que la muerte de Colón Rivas y de Morales Carrión ocurrió a consecuencia de la negligencia del ELA, particularmente de la Policía de Puerto Rico, al no tomar las medidas necesarias para evitar la celebración de las carreras clandestinas.7 Por su parte, el ELA contestó la demanda, negó las alegaciones de responsabilidad en su contra y argumentó, entre otros asuntos, que los demandantes asumieron el riesgo de lo ocurrido y que el responsable de los hechos es el señor Class, tercero por el cual el ELA no responde.

Luego de múltiples trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo las correspondientes vistas para dilucidar la negligencia y los daños alegados.8 En cuanto al asunto de la negligencia, por parte de los demandantes testificaron el Sr. Juan R. Ortega Álamo, quien a la fecha de los hechos fungía como Director del Departamento de Recreación y Deportes del Municipio de Morovis; los señores Walter Cortés Pérez y Wilson Torres Morales, quienes para la fecha de los hechos trabajaban como Policía y Teniente, respectivamente, de la Policía Municipal; la Sra. Carmen Dolores Carrión López, quien era la madre del joven Morales Carrión y, además, a la fecha de los hechos era también Policía Municipal; y la Sra. Frances Nieves, viuda del joven fenecido Morales Carrión. Por su parte, el ELA presentó como testigo al Teniente Feliciano.

Tras varios eventos procesales, el foro de instancia emitió las correspondientes sentencias en ambos casos y declaró con lugar la acción incoada por los demandantes.9

En cuanto al señor Class, dictó sentencia en rebeldía en su contra. En lo relativo al ELA, razonó que “la Policía de Puerto Rico actuó negligentemente al dejar de cumplir con una de sus funciones básicas . . . de velar porque en las carreteras de Puerto Rico se observen los límites de velocidad y [que éstas] no se utilicen para realizar carreras de competencia”.10 Añadió que la Policía Estatal incurrió en responsabilidad al no tomar medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de los ciudadanos a pesar de tener pleno conocimiento de que en el lugar de los hechos ocurrirían las carreras clandestinas.

El foro de instancia adjudicó un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad al ELA y un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad al señor Class Otero e impuso la cuantía máxima de daños que permite la Ley Núm. 104 de 29de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3074 etseq., conocida como la “Ley de Pleitos contra el Estado” (Ley de Pleitos contra el Estado) en cada caso.11 El ELA presentó una oportuna moción de reconsideración que fue declarada no ha lugar.

Así las cosas, el ELA presentó dos recursos de apelación ante el Tribunal de Apelaciones que fueron posteriormente consolidados. Sostuvo, en síntesis, que erró el foro de instancia al determinar que el ELA fue negligente ya que de la prueba surge que la Policía de Puerto Rico tomó acciones para evitar los daños. Hizo particular referencia al caso Ramos Oppenheimer v.

Leduc, 103 DPR 342 (1975), en el cual este Tribunal se negó a imponer responsabilidad al ELA por unos hechos similares a los del caso de autos. De otro lado, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al conceder a los demandantes una cuantía excesiva de daños emocionales y angustias mentales.

El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que de la prueba presentada ante el foro de instancia surge que la Policía de Puerto Rico no tomó medidas de seguridad y prevención adecuadas para proteger la vida de los ciudadanos y fue negligente en el ejercicio de sus deberes. En cuanto al segundo error señalado, determinó que no intervendría con las cuantías impuestas por el foro de instancia en ausencia de...

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