Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-1003
DTS2016 DTS 236
TSPR2016 TSPR 236
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Rosado Muñoz, David Rosado Núñez,

Christopher Rosado Goldstone Como miembro de la Sucesión

Julio Rosado del Valle

Peticionarios

v.

Sonia Acevedo Marrero

Recurrida

Certiorari

2016 TSPR 236

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 236 (2016)

Número del Caso: CC-2014-1003

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel Especial

Abogados de la parte Peticionaria: Lcda. María Teresa Szendrey Ramos

Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey

Lcdo. Juan J. Hernández López de Victoria

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado

Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martínez

Procuradora General Auxiliar

Derecho de Sucesiones: Carácter privativo las obras de arte creadas durante la vigencia de la sociedad legal de bienes gananciales. Propiedad intelectual: Alcance de la propiedad sobre obras físicas. No obstante, la extinta sociedad legal de gananciales – y la Recurrida como partícipe de la comunidad postganancial - tiene un crédito por los materiales, bienes o fondos comunes que se utilizaron para la creación de las obras.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO

En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre de 2016.

Hoy examinamos un asunto de primera impresión en nuestro ordenamiento jurídico: si las obras de arte creadas por un artista durante la vigencia de una Sociedad Legal de Gananciales -y que poseía al momento de su muerte- son de carácter privativo o ganancial.

La propiedad intelectual es muy singular y distinta de otros géneros de bienes. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 DPR 49 (1977). Su singularidad nos obliga a rebasar las nociones tradicionales del término “propiedad”, entre otras razones, porque nuestro ordenamiento jurídico la protege por su particular contribución social, y en el caso de las obras de arte plástico, por su valor estético y cultural.1

Por lo tanto, esta controversia requiere que repensemos nuevamente el contenido y la titularidad de los derechos de autor y, a su vez, que evaluemos las bases en las que se ha asentado históricamente el régimen legal de gananciales. Las leyes federales y estatales sobre propiedad intelectual ni las disposiciones del Código Civil aplicables a la Sociedad Legal de Gananciales atienden expresamente el alcance y la relación de la propiedad intelectual y este régimen económico. Por otro lado, nuestra jurisprudencia se ha limitado a declarar el carácter personalísimo del derecho moral de autor y el haz de facultades que este conlleva.

Examinemos entonces el derecho aplicable en aras de armonizar los intereses en conflicto: por un lado, la presunción de gestión conjunta y ganancialidad del resultado del trabajo de los cónyuges que permea en el régimen de gananciales, y por otro lado, el reconocimiento de la titularidad y gestión exclusiva que se le atribuye a la propiedad intelectual.

Adelantamos que las obras no sujetas a un contrato de explotación económica o que no hayan sido cedidas a la muerte del autor, pertenecen exclusivamente a su autor y por consiguiente al caudal hereditario, mas no así los frutos, rentas o intereses que generaran las obras creadas antes o durante la vigencia del matrimonio, y todo otro derecho que le sea reconocido a la sociedad legal de gananciales por nuestro ordenamiento jurídico. Esto a pesar de que para su creación se hubieren dispuestos fondos del caudal común o bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges.

I

El maestro Julio Rosado del Valle (el maestro Rosado del Valle), fue un reconocido artista puertorriqueño, con una importante producción de obras, particularmente pinturas.

El maestro Rosado del Valle falleció intestado el 20 de septiembre de 2008 y le sobrevivieron sus hijos, Margarita Rosado Muñoz, Gabriel Rosado Muñoz y David Rosado Nuñez.2 También le sobrevivió su viuda, la Sra. Sonia Acevedo Marrero (la señora Acevedo Marrero) con quien contrajo matrimonio bajo el régimen de gananciales el 9 de marzo de 2001 y a la que el tribunal declaró heredera en la cuota viudal correspondiente.3

El 6 de abril de 2009, los descendientes del maestro Rosado del Valle (sus hijos, Margarita y David Rosado Muñoz, y su nieto Christopher Rosado Goldstone, en conjunto, “parte peticionaria”) presentaron una Demanda para la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales y partición de la herencia contra la señora Acevedo Marrero.4 Reclamaron toda la Obra producida por este antes y durante el matrimonio. Sostuvieron que las obras o la compensación recibida por las mismas previo a la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Acevedo Marrero, así como todas las obras creadas durante su matrimonio, eran privativas por constituir propiedad privativa y moral. Por lo tanto, como herederos del maestro Rosado del Valle indicaron que eran los dueños de la Obra y que el único derecho que tenía la señora Acevedo Marrero sobre estas era el usufructo viudal.

Por su parte, la señora Acevedo Marrero presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 2 de julio de 2009. Arguyó que tenía derecho a la mitad de todo lo producido por el trabajo, esfuerzo e industria de su esposo. Asimismo, presentó su Contestación a la Demanda el 21 de julio del mismo año. La señora Acevedo Marrero reclamó bajo distintas teorías derechos sobre ciento noventa y siete (197) de las doscientos setenta y cuatro (274) obras que se encontraban en la residencia conyugal. En primer término, alegó que ciento seis (106) obras creadas durante su matrimonio pertenecían a la Sociedad Legal de Gananciales ya que el maestro Rosado del Valle se dedicaba a la pintura. En segundo lugar, sostuvo que treinta y cinco (35) obras le pertenecían de manera privativa por recibirlas como regalo antes de contraer matrimonio, y que otras cincuenta y seis (56) obras le pertenecían por concepto de regalo durante la vigencia del matrimonio, ya sea por serles obsequiadas en ocasiones especiales o en momentos de regocijo familiar. En cuanto a las obras creadas antes del matrimonio, admitió que su único interés era el usufructo viudal sobre la compensación que se obtuviera de ellas.

Luego de evaluar la Moción de Sentencia Sumaria y la Oposición a la misma, el tribunal denegó la moción mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009. “[A]nte la complejidad de las controversias presentadas y ante el acuerdo de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó bifurcar los procedimientos y limitarse en esta etapa a dilucidar la controversia sobre la titularidad de las obras, dejando el asunto de su valoración y la división de la Sociedad Legal de Gananciales para una segunda etapa”.5 Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista para resolver lo relacionado a la titularidad de cada obra.6

Mediante Sentencia Parcial de 27 de septiembre de 2012, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 1 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia determinó que le correspondían a la señora Acevedo Marrero: nueve (9) obras que la parte peticionaria reconoció que le fueron regaladas por el maestro Rosado del Valle; otras doce (12) obras que esta adquirió como regalo antes de contraer matrimonio, y tres (3) obras que le fueron regaladas durante su matrimonio en ocasión de regocijo. No obstante, el foro primario determinó que las obras restantes correspondían al caudal relicto, así como los derechos de autor -morales y patrimoniales- de todas las obras del maestro Rosado del Valle. Concluyó que las obras creadas vigente el matrimonio y no sujetas a un contrato de explotación, eran privativas por tratarse de un derecho personalísimo y exclusivo de su autor.

Inconforme y luego de varios trámites, la señora Acevedo Marrero presentó un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de febrero de 2013. El mismo fue acogido como certiorari el 11 de abril de 2013.

El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que, luego de analizar tratadistas y jurisprudencia francesa, concluyó que “además del valor económico de las obras de arte, percibido o no durante la vigencia del matrimonio, procede incluir en la masa ganancial sujeta a liquidación, el soporte donde está plasmada la obra de arte, así como la obra de arte en sí”.7 Esto pues, razonó por un lado que los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges se reputaban gananciales, y por el otro, que el Federal Copyright Act, infra, distinguía entre la titularidad del derecho de propiedad intelectual y la titularidad del medio tangible de expresión donde estaba plasmada la obra. Asimismo, reconoció que a la señora Acevedo Marrero le pertenecían las restante catorce (14) obras que ella reclamaba que le fueron regaladas por su esposo antes de contraer matrimonio. La Sentencia también concluyó que otras cinco (5) piezas le pertenecían por tratarse de donaciones válidas entre cónyuges.

Oportunamente la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración que fue denegada el 15 de octubre de 2015. Inconforme, la parte peticionaria presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari que nos ocupa y planteó la comisión de los errores siguientes:

1.

El Honorable Tribunal de Apelaciones actuó sin autoridad al considerar el recurso ante sí, pues la ley no le confiere jurisdicción para resolverlo como apelación, ni como certiorari, lo que quedó probado con la total ausencia de análisis y justificación para su defectuoso ejercicio de discreción.8

2.

El Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el maestro le donó oralmente a la recurrida catorce obras que le había negado...

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