Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2014-783 |
DTS | 2016 DTS 239 |
TSPR | 2016 TSPR 239 |
DPR | 196 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Certriorari
2016 TSPR 239
196 DPR ____ (2016)
196 D.P.R. ____ (2016)
2016 DTS 239 (2016)
Número del Caso: CC-2014-783
Fecha: 30 de noviembre de 2016
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla-Aibonito, Panel X
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda.
Tanaira Padilla Rodríguez
Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez
Subprocuradora General
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Isaías Ojeda González
Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez
Derecho de familia: Intervención de los procuradores de Asuntos de Familia en procedimientos de consignación judicial a favor de persona incapaz o menor de edad, que tiene tutela. Erró el Tribunal de Apelaciones al supeditar el procedimiento de consignación a un procedimiento de autorización judicial que, en este caso, era totalmente innecesario.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.
El caso de autos requiere que nos expresemos en torno a la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia en controversias que se refieren a la consignación judicial de cierta cuantía de dinero. Originalmente, la controversia se limitaba a determinar -cuando un proceso de consignación se refiere a un menor de edad- si era preciso obtener autorización judicial y, en consecuencia, requerir la intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia para que ésta compruebe la corrección de la cuantía consignada.
Ahora bien, tras un cambio en el trasfondo fáctico de la controversia -acaecido durante el trámite apelativo-, es preciso resolver si la imposición de estos requisitos aplica igualmente a supuestos en que el procedimiento de consignación se realice a favor de una persona mayor de edad declarada incapaz judicialmente por la imposibilidad de regir su persona y sus bienes. En cualquier caso, la respuesta sería la misma.
Veamos.
El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echevarría Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA).
Con relación a las aportaciones que éste había acumulado por años de servicio como empleado público, el señor Echevarría Colón había designado como beneficiarias a su esposa, la Sra. Socorro Pérez Valentín y a su hija, procreada con la Sra. Marilú Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión.
Tras la muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín recibió oportunamente el pago de los beneficios correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y la señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el pago que le correspondía, por razón de ser menor de edad y, consecuentemente, carecer de capacidad para aceptar el mismo. En los procedimientos, la menor fue representada por su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión Hernández. En atención a esto, la Administración del Sistema de Retiro (Administración) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición de consignación por la cantidad de $34,291.41, en concepto de los beneficios que le correspondían a la menor.
A pesar de tener ante sí todos los documentos relacionados con la participación de la menor en los beneficios del Sistema de Retiro de su padre, el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución y orden notificada el 16 de abril de 2014, denegó la petición de consignación y ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución del dinero consignado.1
Luego de que la reconsideración solicitada fuera declarada no ha lugar, el 16 de junio de 2014, la Administración acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.
El 30 de junio de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando el dictamen del foro primario. Además, ordenó motu proprio que se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que la Procuradora de Asuntos de Familia comprobara que la cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la consignación y consiguiente liberación del deudor.
Inconforme con tal determinación, el Procurador de Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General, presentó una Comparecencia especial en solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones había errado al atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y deberes que por ley no le correspondían. Específicamente, arguyó que el Procurador no estaba facultado en ley para participar de un procedimiento de consignación con el propósito de corroborar la corrección del monto adeudado, aun cuando la beneficiaria fuese una menor.
El Tribunal de Apelaciones, por su parte, declaró no ha lugar la reconsideración presentada. Al así proceder, el foro apelativo intermedio razonó que la aceptación de la consignación afectaba los intereses de la menor, ya que el pago extinguiría el crédito existente. Expresó el Tribunal de Apelaciones que [e]mitir un dictamen sobre lo solicitado no resulta oneroso para la Procuradora y constituye una precaución razonable para proteger los derechos de la menor. Apéndice, en las págs. 3-4.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2014, la Procuradora General, en representación del Procurador de...
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