Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-200
DTS2016 DTS 242
TSPR2016 TSPR 242
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Julio Cardona Caraballo

Peticionario

v.

Autoridad de Carreteras y Transportación

Recurrida

Certiorari

2016 TSPR 242

196 DPR ___ (2016)

2016 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 242 (2016)

Número del Caso: CC-2014-200

Fecha: 9 de diciembre de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel IV

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Dávila Díaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez

Lcdo. Juan Carlos Villafañe Conde

Derecho Laboral: Pago de los gastos por concepto de dietas y millaje constituye un beneficio económico que se puede reclamar al amparo de la Ley Núm. 180-1998, conocida como Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2016.

Este caso nos brinda la ocasión para determinar si el pago de los gastos por concepto de dietas y millaje constituye un beneficio económico que los empleados pueden reclamar al amparo del Art. 11(a) de la Ley Núm. 180-1998, conocida como Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico, infra.

Expongamos los antecedentes fácticos y procesales que nos auxiliarán a resolver las controversias que nos ocupan.

I

Este caso tiene su génesis, el 3 de diciembre de 2010, cuando el aquí peticionario, Sr. José J. Cardona Caraballo (señor Cardona Caraballo), y varios empleados pertenecientes a la Unión de Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC) presentaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT).1

En ésta, reclamaron el reembolso de los gastos por concepto de dietas y millaje adeudados desde el 1 de julio de 2010. Para ello, se ampararon en el Art. LIV del Convenio Colectivo suscrito entre la ACT y la UTAC (Convenio Colectivo), el Art. 7(a) de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, 9 LPRA sec. 2007(a), y el Reglamento Núm. 09-001 sobre Gastos de viaje y representación. Además, solicitaron la imposición de la penalidad contemplada en el Art. 11(a) de la Ley Núm. 180-1998 (Ley Núm. 180), 29 LPRA sec. 250i, la cual se refiere a recibir una cantidad adicional igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de salarios, beneficios, vacaciones o licencias por enfermedad dejadas de pagar con los intereses y honorarios de abogado correspondientes.

En lo pertinente, los demandantes indicaron que la falta de pago les causó daños a su poder adquisitivo y patrimonial, ya que en su faena diaria han incurrido en gastos en beneficio de la ACT y no han recibido su justa compensación. Para fundamentar su petitorio, éstos sostuvieron que el Art. LIV, el cual regula lo concerniente al reembolso de los gastos de dietas y millaje, continuó vigente luego de la fecha de vencimiento del Convenio Colectivo.

En respuesta, ACT admitió que no había reembolsado los gastos de dietas y millaje reclamados y reconoció que había incumplido con el pago por alegadamente el Convenio Colectivo haber expirado el 30 de junio de 2010 y el Art. LIV no tener vigencia indefinida e independiente. Asimismo, alegó que se encontraba en proceso de atender las reclamaciones de dietas y millaje que fueran procedentes, mientras se negociaba y firmaba un nuevo convenio colectivo.

Posteriormente, la UTAC presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio. En ésta, informó que la ACT había emitido una resolución administrativa y comenzado a pagar las partidas de dietas y millaje a sus miembros, sin contar con el consentimiento de éstos, para burlar la jurisdicción del foro primario en cuanto a cualquier controversia relacionada con las cantidades y penalidades reclamadas, incluyendo evadir la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la ACT descontinuar dicho proceder.

Ante ello, la ACT presentó un escrito intitulado Oposición a Moción Urgente y Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. En lo pertinente, arguyó que debido a que el Convenio Colectivo expiró el 30 de junio de 2010, no tenía facultad legal para efectuar los pagos de dietas y millaje reclamados, toda vez que no disponía de una fórmula que lo regulara. Informó que comenzó a efectuar los reembolsos, ya que el 8 de marzo de 2011 aprobó una resolución administrativa que se lo permitía. Por tanto, adujo que el pleito se había tornado académico. De igual forma, alegó que era improcedente la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180, pues la reclamación instada no se relaciona a salarios, beneficios, vacaciones o licencias por enfermedad dejadas de pagar.

Así las cosas, solicitó que se dictara sentencia sumaria y se desestimara el pleito por academicidad.

Oportunamente, la UTAC se opuso a la solicitud de sentencia sumaria incoada por la ACT. En esencia, argumentó que no procedía la disposición sumaria del pleito debido a que la ACT no sustentó su alegación de que el Art. LIV no tenía vigencia propia más allá de la fecha de expiración del Convenio Colectivo. Afirmó que el lenguaje del convenio era claro en cuanto a que el Art. LIV tiene su propia vigencia, lo que significa que continuó con pleno vigor luego del 30 de junio de 2010. De esta forma, adujo que la ACT siempre mantuvo la facultad legal para efectuar los pagos requeridos y no lo hizo.

A su vez, la UTAC indicó que el pleito no era académico, toda vez que no tan solo solicitan el reembolso de los gastos de dietas y millaje, sino también la penalidad establecida en la Ley Núm. 180. En ese sentido, la UTAC sostiene que la ACT comenzó a realizar los pagos, valiéndose de una resolución administrativa, con el fin de tornar el caso en académico y evadir esa penalidad.

Por su parte, la ACT presentó una dúplica en la cual expresó que la interpretación ofrecida por la UTAC sobre el Convenio Colectivo no tenía fundamento. Señaló que aunque el Convenio Colectivo establece que tendrá una vigencia del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2010 y que el Art.

LIV contiene su propia vigencia, esto último se refiere a la fecha en que el artículo entraría en vigor; es decir, diez (10) días luego de la firma del Convenio Colectivo. Según la ACT, si la intención de las partes era que el Art.

LIV tuviera una vigencia indefinida, así lo hubieran pactado expresamente.

Examinadas las posturas de las partes, el 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual concluyó que no existía controversia real ni sustancial sobre los hechos esenciales, por lo que procedía disponer del caso de forma sumaria parcial. A tales efectos, dictaminó que el Art. LIV continuó vigente luego de la fecha de expiración del Convenio Colectivo, ya que claramente estaba exceptuado de ésta.

Además, determinó que el pleito no era académico, pues se cumplen varias de las excepciones a la doctrina de la academicidad, a saber: (1) la controversia de autos es susceptible de repetirse cada vez que expire un convenio colectivo entre las partes; (2) la ACT ha intentado modificar los hechos del caso aprobando una resolución administrativa, pero el cambio no es permanente; y (3) subsiste una reclamación colateral, debido a que se solicita la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180.

A su vez, el foro primario razonó que en el caso de epígrafe era de aplicación lo dispuesto en el Art. 11(a) de la Ley Núm. 180.

Ello, por entender que el reembolso por concepto de dietas y millaje es un beneficio económico que está contemplado en la aludida legislación. En vista de lo anterior, ordenó determinar la cuantía a ser pagada por la ACT. En desacuerdo con lo resuelto, la ACT solicitó reconsideración, pero fue denegada.

Así las cosas, la ACT acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aquilatados los argumentos de las partes, el 16 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen recurrido y desestimó el pleito. Razonó que éste era académico, ya que el 8 de marzo de 2011 la ACT aprobó la Resolución Núm. 2011-09, mediante la cual estableció la forma en que debían realizarse los pagos de dietas y millaje. Para el Tribunal de Apelaciones, la aprobación de la resolución permitió que la ACT comenzara el reembolso de los pagos de dietas y millaje correspondientes.

Por ende, entendió que no existía una controversia justiciable.

Además, el foro...

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