Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2016-19, CC-2016-20 |
DTS | 2017 DTS 002 |
TSPR | 2017 TSPR 002 |
DPR | 197 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2016 |
Lcda.
Liza García Vélez y otros
Certificación
2017 TSPR 2
197 DPR ____ (2017)
197 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 2 (2017)
Número del Caso: CT-2016-19
CC-2016-20
Fecha: 4 de enero de 2016
Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017
Tenemos ante nuestra consideración una controversia novedosa que nos obliga a plantearnos el alcance de la disposición constitucional que provee un mecanismo especial para modificar la composición de cualesquiera de las cámaras legislativas en caso de que en una elección general, resulten electos más de dos terceras (2/3) partes de los miembros de alguno de estos cuerpos legislativos por un solo partido o bajo una sola candidatura. Tenemos entonces que enfrentarnos al texto de la Sección 7 Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida comúnmente como la Ley de minorías.
Como cuestión de umbral, me veo obligada a consignar mi disconformidad con la forma en que se optó por disponer de la controversia de autos. Cabe recordar que la certificación intrajurisdiccional es un recurso extraordinario cuya expedición procede cuando se planteen cuestiones noveles de derecho o de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial, la constitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento. Brau, Linares v.
E.L.A., 189 DPR 1068, 1073 (2013) (Resolución). Resulta evidente que su propósito es atender con diligencia y prontitud asuntos de gran relevancia como de ordinario son controversias que nos requieren esclarecer los linderos del texto constitucional. En el pasado, he expresado que debemos ser por demás cautelosos en su expedición y, salvo circunstancias extraordinarias, no debemos preterir los procesos ante los foros de primera instancia. No me parece saludable que el Tribunal Supremo actúe, continuamente, como foro de primera instancia. El trámite de esta certificación pone de manifiesto de manera palmaria los malos usos de este recurso extraordinario.
El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal expidió el recurso de certificación de epígrafe. Al así actuar, se detuvieron los trámites ante el Tribunal de Primera Instancia impidiendo que se celebrase una vista pautada para el 16 de diciembre de 2016. Al así obrar, era de suponer que el recurso fuera atendido con diligencia y prontitud y que en pocos días, a partir de su expedición, se circulara el borrador de Opinión del Tribunal. Después de todo, la disposición de este caso incide sobre la constitución del Senado de Puerto Rico que se llevaría a cabo el 2 de enero de 2017. La urgencia parecía evidente.
Sorprendentemente, el 29 de diciembre de 2016, se circuló una enjuta sentencia en la cual no se abordan con ningún grado de rigor las cuestiones constitucionales novedosas que este caso plantea. Originalmente, con tal de subsanar esta deficiencia, se anejó a la misma la Resolución emitida por la Comisión Estatal de Elecciones. Además, destaco que se recomendó que la referida sentencia se certificara con posterioridad a los actos de juramentación a los cargos políticos en cuestión.
Este proceder apunta a una falta de interés o ausencia de intención de que esta controversia se resolviera, de manera definitiva, mediante una Opinión del Tribunal. En otras palabras, la sentencia tal cual fue circulada no dificultó, sino impidió que se consensuara una posición que permitiese a este Tribunal emitir una Opinión que diera por concluido, de cara a futuros eventos electorales, la controversia de autos.1
Resulta evidente que la función principalísima de un foro de última instancia es efectuar la revisión judicial. Esta piedra angular del quehacer jurídico de este Tribunal se cimenta tanto en los principios que orientan nuestro acervo jurídico civilista, como en los efectos de la transculturación del derecho con la llegada de la tradición jurídica anglosajona. En resumidas cuentas, la revisión judicial constituye la esencia misma del quehacer jurídico, a saber, disipar las penumbras y matizar los conflictos que surgen de la ley. A la luz de este principio, francamente, me tengo que cuestionar para qué se expidió el auto cuando su disposición no demuestra un cumplimiento convincente con este deber. En consideración a ello, me veo obligada a consignar el análisis de los hechos y el derecho que estimo apropiado para disponer de la controversia.
El pasado 8 de noviembre de 2016 se celebraron las elecciones generales en Puerto Rico. En los comicios referentes a los veintisiete (27) escaños correspondientes al Senado de Puerto Rico, los resultados fueron los siguientes: veintiún (21) escaños para el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.); cinco (5) escaños para el Partido Popular Democrático (P.P.D.); un (1) escaño para el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), y un (1) escaño para el candidato independiente, Sr. José Vargas Vidot. Por tanto, el P.N.P. obtuvo una distribución porcentual de 77.78%, a saber, más de dos terceras (2/3) partes de los escaños correspondientes a ese cuerpo legislativo. Asimismo, es necesario señalar que el gobernador electo, Dr. Ricardo Rosselló Nevares, obtuvo una distribución porcentual de 41.79%, a saber, menos de dos terceras (2/3) partes de todos los votos emitidos para este cargo. Véase In re: Cláusula Constitucional sobre escaños por adición, CEE-RS-16-090, pág. 1.
En consecuencia de este desenlace electoral, entró en función la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. P.R. Art. III, Sec. 7(a), la cual provee unas garantías particulares de representación a los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa. A saber, conforme al texto constitucional, se aumentará el número de senadores declarándose electos candidatos del partido o partidos de minorías en números suficiente hasta llegar a nueve (9). Const. P.R. Art. III, Sec. 7(a).
Consecuentemente, y en consideración al Artículo 10.015 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2011, 16 LPRA sec. 4205, según enmendada, la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) emitió una determinación mediante la cual concluyó que el P.P.D. tenía derecho a tres (3) escaños por adición. Así, pues, se adicionó a los señores José Nadal Power, Miguel A. Pereira y Cirilo Tirado a la composición del Senado.
Consecuentemente, los candidatos por el P.P.D., Sr. Juan Pablo Hernández, Sr.
Ángel M. Rodríguez Otero y Sr. Ramón Ruiz Nieves, presentaron individualmente-
peticiones ante la Comisión con tal de que fueran certificados como senadores por adición. El señor Pablo Hernández arguyó que el lenguaje de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución es claro, por lo que el mecanismo que garantiza la representación mínima en la Asamblea Legislativa sólo le aplica a los partidos políticos de minoría. Así, pues, planteó que el doctor Vargas Vidot, en tanto un candidato independiente, no puede ser contabilizado como parte de los nueve (9) escaños que la Constitución le garantiza a los partidos de minoría en estas circunstancias.
Por otro lado, los señores Rodríguez Otero y Ruiz Nieves coinciden con el señor Pablo Hernández en cuanto a la exclusión del doctor Vargas Vidot del conteo. Ahora bien, además, arguyen que el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez tampoco debe ser incluido en la contabilización debido a que éste no pertenecía a un partido político debidamente inscrito. Ello, pues, el P.I.P. no contó con el número mínimo de votos para quedar inscrito como partido político en virtud de la Ley electoral de 2011.
El 22 de noviembre de 2016, la Comisión celebró la vista correspondiente en la que se atendieron los planteamientos de los tres candidatos no electos.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, la Comisión dispuso de los recursos presentados y determinó que, tanto el doctor Vargas Vidot como el licenciado Dalmau Ramírez debían ser contados para el total de nueve (9) senadores que representan a los partidos de minoría. Ello, tras concluir que sólo de esa forma se garantizaba el espacio a los núcleos de opinión de las minorías y se preservaba la proporción que le correspondía a la mayoría electa mediante voto directo.
Inconformes, tanto el Comisionado Electoral del P.P.D., Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, como los señores Pablo Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves presentaron recursos de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. El Comisionado Electoral del P.P.D., en esencia, planteó que erró la Comisión en su interpretación de la referida disposición constitucional. Por ello, sostuvo que le correspondía al P.P.D. un total de cinco (5) escaños por adición, pues el doctor Vargas Vidot y el licenciado Dalmau Ramírez debían ser excluidos del conteo. Por otro lado, los demás peticionarios reiteraron los argumentos esbozados ante la Comisión.
El 12 de diciembre de 2016, el foro primario emitió una orden mediante la cual ordenó la consolidación de los recursos de revisión en cuestión y pautó una vista para el 16 de diciembre de 2016. Ahora bien, el 15 de diciembre de 2016, el señor Pabló Hernández presentó ante este Tribunal una Solicitud de certificación bajo la Regla 52.2 de Procedimiento Civil. En ésta, arguyó que este Tribunal debía expedir el auto de certificación intrajurisdiccional por estar presente una controversia novedosa de alto interés público relacionada a una disposición constitucional y porque la controversia se debía resolver con carácter de urgencia debido a que en menos de tres (3) semanas se constituiría la nueva Legislatura.
Por otro lado, compareció ante nosotros el Lcdo. Thomas Rivera Schatz y la Sra...
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