Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión Disidente en parte y Concurrente en parte emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 4 de enero de 2017.

Hoy, por primera vez en la historia constitucional de Puerto Rico, nos corresponde interpretar el término “partido político”

en el contexto de la disposición constitucional que garantiza la representación de partidos de minoría en la Asamblea Legislativa. Véase Art. III, Sec.

7, Const. ELA, 1 LPRA. Ello, para determinar si en virtud del aludido precepto constitucional, y a la luz de los resultados obtenidos en los comicios electorales del pasado 8 de noviembre de 2016, el Partido Popular Democrático (en adelante, “P.P.D.”) tiene derecho a que la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”) certifique a dicha colectividad cinco (5) Senadores, en vez de los tres (3) que hasta este momento ha certificado.

En fin, en palabras del entonces Juez Asociado de este Tribunal señor Fuster Berlingeri, hace exactamente dos (2) décadas, en su Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte, en P.P.D. v. Peña Clos, 140 DPR 779, 812 (1996):

[n]os toca decidir si una de las disposiciones verdaderamente autóctonas de nuestra propia Constitución, relativa al orden político del país, tiene eficacia duradera o si, en cambio, sólo es una medida anodina que está sujeta a la merced del trapicheo partidista. En efecto, nos toca resolver si las minorías políticas en Puerto Rico tienen un sólido derecho propio a la representación legislativa o si en 1952 lo que quiméricamente se les otorgó fue un derecho tenue, que depende en realidad de las conveniencias y los vaivenes de los designados a ostentar esa representación.

Así las cosas, y por entender que el objetivo reparador de la cláusula constitucional en controversia solo se cumple reservando los escaños adicionales por minoría exclusivamente a los candidatos o candidatas pertenecientes a un partido o partidos políticos, disentimos en parte y concurrimos en parte con lo resuelto por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. Veamos.

I.

Como resultado de las elecciones generales celebradas en el país el 8 de noviembre de 2016, y por mandato de nuestro pueblo expresado en las urnas, para el cuatrienio 2017-2020, el Senado de Puerto Rico estará compuesto por veintiún (21) senadores del Partido Nuevo Progresista (en adelante, “P.N.P.”), cuatro (4) senadores del P.P.D., un (1) senador del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “P.I.P.”), y un (1) senador independiente, el Dr. José Vargas Vidot (en adelante, “Dr.

Vargas Vidot”). Al obtener veintiún (21) de los veintisiete (27) escaños senatoriales, el P.N.P. logró el control de más de dos terceras (2/3) partes de los escaños en el referido cuerpo legislativo.

Ahora bien, a pesar de que el P.N.P.

obtuvo sobre dos terceras partes (2/3) de los escaños en el Senado de Puerto Rico, su candidato a gobernador, el Dr. Ricardo Rosselló Nevares, obtuvo menos de dos terceras (2/3) partes de todos los votos emitidos para dicho cargo. Como consecuencia de ello, se activó el Art. III, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, que garantiza la representación de los partidos de minoría en la Asamblea Legislativa. Así las cosas, luego de los cómputos de rigor, la C.E.E. procedió a declarar electos y certificó como Senadores al licenciado José Nadal Power, al licenciado Miguel Pereira Castillo y al señor Cirilo Tirado Rivera.

Inconforme con dicho proceder, y en virtud de lo dispuesto en el Art. III, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, los señores Juan Pablo Hernández Santiago (en adelante, “señor Hernández Santiago”), Ángel M. Rodríguez Otero (en adelante, “señor Rodríguez Otero”) y Ramón Ruiz Nieves (en adelante, “señor Ruiz Nieves”), solicitaron a la C.E.E. su certificación como Senadores por Acumulación. En esencia, éstos señalaron que, para fines de la aplicación de la referida cláusula constitucional, no se puede incluir en su cómputo al candidato independiente, Dr. Vargas Vidot, ni al candidato del P.I.P., el Lcdo.

Juan Dalmau Ramírez (en adelante “licenciado Dalmau Ramírez”), como incorrectamente, en parte, lo hizo la C.E.E. Ello, puesto que estos no representan a un partido político, tal y como lo requiere nuestra Carta Magna. A dicha solicitud, se unió el Comisionado Electoral del P.P.D., mientras que el Comisionado Electoral del P.N.P. se opuso. Por su parte, el Comisionado Electoral del P.I.P.

argumentó que el licenciado Dalmau Ramírez no puede ser considerado como un Senador independiente dado que ello es ajeno a la forma en que este aspiró –- y fue electo -- a su escaño.

Celebradas las vistas de rigor, y evaluados los planteamientos de todas las partes, la C.E.E. emitió su Resolución. Al así hacerlo, determinó que los escaños obtenidos por el candidato independiente, Dr. Vargas Vidot, y por el candidato del P.I.P., licenciado Dalmau Ramírez, debían ser incluidos en el cálculo de los escaños de los partidos de minoría. En consecuencia, rechazó certificar senadores adicionales por el P.P.D. a los señores Hernández Santiago, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves.

Inconformes con tal determinación, y con planteamientos similares a los expuestos ante la C.E.E., éstos últimos -- de forma individual -- recurrieron en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Atendidas sus solicitudes, el foro primario consolidó los aludidos recursos y señaló vista para el 16 de diciembre de 2016.

En el ínterin, el pasado 15 de diciembre de 2016, tanto el Comisionado Electoral de P.P.D., los señores Ruiz Nieves y Rodríguez Otero, como la Comisionada Electoral del P.N.P. y el honorable Thomas Rivera Schatz, Presidente Electo del Senado, solicitaron -- en recursos distintos -- que este Tribunal certificase el aludido caso. A raíz de ello, el 15 de diciembre de 2016, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual consolidó ambos recursos, emitió una certificación intrajurisdiccional, paralizó los procedimientos ante el foro de instancia y le concedió un término a todas las partes para que se expresaran.

En cumplimiento con lo ordenado, las partes comparecieron ante nos y expusieron sus planteamientos de Derecho. Con el beneficio de sus comparecencias, una mayoría de este Tribunal -- en un atropellado ejercicio de interpretación constitucional -- confirmó la determinación de la C.E.E. y, en consecuencia, determinó que para fines del cómputo requerido por el Art. III, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, no se incluyen al candidato independiente, Dr. Vargas Vidot, ni el Senador por el P.I.P., el licenciado Dalmau Ramírez.

De ese proceder, disentimos en parte y concurrimos en parte. Nos explicamos.

II.

Como es sabido, el derecho al voto es “una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional”, Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 173 (1997); P.I.P. v.

C.E.E., 120 DPR 580, 615 (1988), y “la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. P.P.D. v. Adm. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

Así también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Véase Reynolds v. Sims, 377 US 533, 561-562 (1964) (“[u]ndoubtedly, the right of suffrage is a fundamental matter in a free and democratic society […] the right to exercise the franchise in a free and unimpaired manner is preservative of other basic civil and political rights

[…]”). Véanse además, Bullock v. Carter, 405 US 134 (1972); Harper v. Virginia State Bd. of Elections, 383 US 663 (1996).

En Puerto Rico, el derecho al voto tiene su génesis en el derecho natural de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; en la Constitución de Estados Unidos de América; en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en aquellos estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales.Véase Art. 2.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4002.

Una de esas disposiciones constitucionales que persigue darle eficacia y efectividad al voto que cada cuatro (4) años emiten los puertorriqueños y las puertorriqueñas, lo es el Art. III, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, el cual procura evitar que una inadecuada distribución de los votos obtenidos por las minorías produzca el resultado indeseable de que su representación en las Cámaras no resulte proporcional a los votos que se obtuvieron en las urnas. En lo aquí pertinente, dicha disposición constitucional reza de la siguiente manera:

Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de...

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