Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-304, Cons.,CC-2014-742
DTS2017 DTS 019
TSPR2017 TSPR 019
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017

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2017 DTS 019 RALIABLE FINANCIAL SERVICES V. E.L.A. 2017TSPR019


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reliable Financial Services, Inc. y

Universal Insurance Company

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Secretario de Justicia y

Superintendente Policía de Puerto Rico

Recurridos


Ana I. Maldonado Rivera

Peticionaria

v.

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, et al.

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 19

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 19 (2017)

Número del Caso: CC-2014-304

Cons.

CC-2014-742

Fecha: 7 de febrero de 2017

Tribunal de Apelaciones: CC-2014-304: Región Judicial de Bayamón-Panel VII

CC-2014-742: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Annette M. Prats Palerm

Lcdo. Francis T. Pagán

Lcda. Keila M. Ortega Casals

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodíguez

Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Celia M. Montalvo Flores

Procuradora General Auxiliar

Lcda. María Astrid Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

Lcda. María C. Umpierre Marchand

Procuradora General Auxiliar

Ley de Confiscaciones: Requisito para autorizar retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme al Art. 13 de la Ley de Confiscaciones. Consecuencias legales de no emplazar al Secretaria de Justicia con una demanda de impugnación dentro del término jurisdiccional.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2017.

Estos recursos plantean dos (2) controversias asociadas al proceso de confiscación dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (2016)

(Ley Núm. 119-2011). Primeramente, en el recurso CC-2014-0304, examinamos los requisitos necesarios para autorizar la retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm.

119-2011, 34 LPRA sec. 1724j (2016). De otra parte, en el recurso CC-2014-0742, resolvemos cuáles son las consecuencias legales de no emplazar al Secretario de Justicia con una demanda de impugnación de confiscación dentro del término jurisdiccional provisto en el Art. 15 de la Ley Núm.

119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016).

I

CC-2014-0304

A. TRASFONDO PROCESAL

El 17 de febrero de 2011 se ocupó un automóvil marca Honda Civic del año 2004, tablilla FWT-299, por haberse utilizado en violación al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4826 (2010) (robo), así como los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y 458n (2008), respectivamente.

Para esa fecha Reliable Financial Services, Inc. (Reliable), en calidad de entidad financiera para la compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.1

El Departamento de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, notificó a Reliable la confiscación del automóvil mediante carta fechada el 14 de abril de 2011 en la cual, en lo concerniente a este recurso, indicó lo siguiente:

La ocupación en cuestión se verificó el día 17 de febrero de 2011, y obedeció a que el día 17 de febrero de 2011, el referido vehículo se usó en violación [al]

Artículo 198 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 [de la] Ley de Armas en Toa Baja, Puerto Rico. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 15 de marzo de 2011.

Reliable recibió la notificación el próximo día. Es decir, el 15 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2011 Reliable y Universal Insurance Company (Universal) presentaron una Demanda impugnando la confiscación.2 Entre otros fundamentos, alegaron que la notificación de la confiscación se hizo a destiempo. Cónsono con lo anterior, sometieron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria en la cual plantearon que, conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, la notificación de la orden de confiscación debió hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación del vehículo.

Entre tanto, el 12 de julio de 2011 se promulgó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 de aplicación retroactiva a los procedimientos iniciados bajo la anterior ley de confiscaciones. El nuevo estatuto introdujo una serie de modificaciones, entre ellas, enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que, a base de lo dispuesto en el mencionado Art. 13, contaba con un término de noventa (90) días desde la ocupación del vehículo para investigar el caso a partir del cual comenzaban a transcurrir los treinta (30) días dispuestos para notificar la confiscación.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que, indistintamente de si se utilizaba la antigua ley de confiscaciones o el nuevo estatuto, el Gobierno contaba con un término de sesenta (60) días desde la ocupación de la propiedad para la notificación en controversia.

Universal y Reliable acudieron en alzada. No obstante, el Tribunal de Apelaciones se negó a revisar el asunto. Entendió que la determinación recurrida no se encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios rectores para la expedición del auto de certiorari, según enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (2012).

Inconformes, Reliable y Universal solicitaron nuestra intervención y el 31 de octubre de 2014 expedimos el auto de certiorari solicitado.

Se nos presentó el siguiente planteamiento como único error:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI PRESENTADO Y NO DETERMINAR LA NULIDAD DE LA CONFISCACIÓN AÚN CUANDO LA CONFISCACIÓN FUE NOTIFICADA A RELIABLE FINANCIAL FUERA DE LOS 30 DÍAS JURISDICCIONALES DESDE LA OCUPACIÓN CONFORME LO DISPONE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

B. PROCESO DE CONFISCACIÓN

A través de la confiscación se le confiere al Gobierno el título de aquellos bienes utilizados para fines ilícitos bajo cualquier estatuto que así lo autorice.3 En otras palabras, la confiscación denota el acto mediante el cual el Estado se adjudica bienes que han sido utilizados para la comisión de determinados delitos. Reliable Financial Services, Inc. v. Depto. de Justicia de PR et als., 2016 TSPR 140, 195 DPR ___ (2016); Flores Pérez v. ELA, 2016 TSPR 59, 195 DPR ___ (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 912-913 (2007).

El proceso de confiscación es uno civil de naturaleza in rem. Es decir, va dirigido contra la propia cosa la cual, por ficción legal, se considera como la ofensora, y no contra su dueño, poseedor, encargado o persona con interés según dispuesto en el estatuto. Doble Seis Sport v. Depto.

Hacienda, supra; BBV v. ELA, 180 DPR 681 (2011); Centeno Rodríguez v. ELA, supra. Véanse, además, el Art. 8 y la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724e (2016). Este mecanismo opera como disuasivo contra los violadores de ley. Doble Seis Sport v.

Depto. Hacienda, supra; Mapfre v. ELA, 188 DPR 517 (2013); Centeno Rodríguez v. ELA, supra. A pesar del carácter civil del proceso, hemos resuelto que los estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente. Íd.

1. Ley Núm. 119-2011

El 12 de julio de 2011 se sustituyó la antigua ley de confiscaciones,4 por la Ley Núm. 119-2011, supra. El propósito de esta nueva disposición estatutaria fue prescribir las normas que han de regir el procedimiento en toda confiscación en Puerto Rico. Flores Pérez v. ELA, supra.

Esta ley se caracteriza por procurar la celeridad de los procesos conducentes a la confiscación de propiedad. Así pues, esta pieza legislativa persigue establecer “un trámite expedito, justo y uniforme”

para la confiscación y subsiguiente disposición de estos bienes. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra. La importancia de que los procedimientos se den con prontitud responde en gran medida a que se encuentra implicado el debido proceso de ley del dueño o persona con interés en la propiedad. Igualmente existe la necesidad de aliviar la congestión en los tribunales asociada a este tipo de litigio, a la vez que es preciso evitar el deterioro de las propiedades ocupadas por el transcurso del tiempo. Íd.

Es nuestra intención adelantar los esfuerzos de las instrumentalidades del Estado para viabilizar la confiscación de bienes utilizados en violación a los estatutos de las distintas legislaciones, así como establecer un procedimiento que provea una solución justa, rápida y económica de las demandas entabladas para impugnar la determinación administrativa de confiscar. (Énfasis nuestro). Exposición de Motivos de la Ley Núm.

119-2011, supra.

Como parte de sus postulados, se consigna específicamente como política pública del Estado desarrollar “mecanismos que faciliten y agilicen”

el proceso de confiscación atendiendo a la vez los derechos de las partes afectadas por el proceso. (Énfasis nuestro). Art. 2 de la Ley Núm.

119-2011, supra. Ello siempre conscientes de “la premura

con que debe ser atendida una confiscación […]”. (Énfasis nuestro). Íd.

El nuevo esquema normativo implanta un...

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