Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2014-31
DTS2017 DTS 024
TSPR2017 TSPR 024
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017


2017 DTS 024 SANTIAGO NIEVES V. BRAULIO AGOSTO MOTORS, INC. 2017TSPR024.


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor L. Santiago Nieves

Peticionario

v.

Braulio Agosto Motors, Inc. et al.

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 24

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 24 (2017)

Número del Caso: AC-2014-31

Fecha: 14 de febrero de 2017

Opinión del Tribunal

Opinión Disidente y Concurrente del Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2017.

Hoy la mayoría del Tribunal resuelve erróneamente que la Ley Núm. 115-1991, infra, no impone responsabilidad personal sobre los agentes de un patrono. El criterio mayoritario entiende que el objetivo de la ley es disponer que aquellos empleados agraviados por la conducta proscrita de su patrono tengan una causa de acción únicamente contra este. De manera que la definición de patrono no se hace extensiva para crear una causa de acción contra los supervisores, oficiales, administradores y agentes por lo que estos no responden en su carácter personal. Por entender que este curso decisorio es contrario al estado de derecho disiento muy respetuosamente de la pauta del dictamen de la Mayoría. A mi juicio, la Ley Núm. 115-1991 sí establece una causa de acción individual contra los agentes de una compañía que incurran en actos de represalia en contra de algún empleado. Consecuentemente, entiendo que los remedios provistos en dicha Ley son oponibles a todo supervisor, oficial, administrador y agente de una empresa por aquellos actos que estos hayan ejecutado, así como al patrono real del empleado afectado. Conforme a ello y en desacuerdo con la Mayoría, procedo a presentar un breve resumen de los hechos acontecidos en el presente caso, según las alegaciones de las partes.

I

El Sr. Héctor Santiago Nieves (señor Santiago Nieves), comenzó a laborar como Gerente General y Consultor de Braulio Agosto Motors, Inc. el 1 de enero de 2011. A inicios del año 2012, el Área de Rentas Internas del Negociado de Auditoría Fiscal del Departamento de Hacienda (Departamento de Hacienda) auditó a Braulio Agosto Motors, Inc. en relación a sus gestas en torno al Impuesto de Venta y Uso (IVU), para el periodo de enero a diciembre de 2009. Durante este proceso de investigación, el señor Santiago Nieves fue la persona encargada de producir los documentos e información que el Departamento de Hacienda requirió.

El 30 mayo de 2012, el Departamento de Hacienda le notificó a Braulio Agosto Motors, Inc. un informe preliminar en el que le imputó dejar de requerir y retener copia del certificado de exención, u otra documentación que evidenciara el derecho a la exención del IVU, así como dejar de remitir el referido impuesto.1 Según alega el señor Santiago Nieves, el informe preliminar señaló que Braulio Agosto Motors, Inc. podía enfrentar multas ascendentes a $373,092.40, como consecuencia de las deficiencias encontradas.

El Departamento de Hacienda le concedió a la compañía 5 días para realizar cualquier alegación concerniente al referido informe preliminar.2

En respuesta, el señor Santiago Nieves coordinó varias reuniones con los contadores de Braulio Agosto Motors Inc., dirigidas a analizar el contenido del informe preliminar y establecer un plan de acción. De igual forma, este sugirió calendarizar reuniones con los representantes del Departamento de Hacienda para discutir los hallazgos de la investigación y proveerles la información necesaria que le permitiera a la agencia disminuir el monto de las penalidades impuestas.

El 21 de junio de 2012, el Sr. Braulio Agosto Vega y la Sra. Norma Agosto Flores, dueño y entonces Presidenta de Braulio Agosto Motors, Inc. respectivamente, (en conjunto, los recurridos) convocaron una reunión con el señor Santiago Nieves.

Aduce este último que durante la reunión los recurridos lo acusaron de haber manejado incorrectamente los procesos ante el Departamento de Hacienda.

Asimismo, arguye que le recriminaron que el proceso les costaría mucho dinero y que sería él quien tendría que asumir la responsabilidad y las consecuencias de la auditoría.3

Por su parte, los recurridos aducen que el propósito de la reunión fue discutir el pobre desempeño del señor Santiago Nieves como Gerente General de Braulio Agosto Motors Inc.4

Cuatro días más tarde, específicamente el 25 de junio de 2012, la señora Agosto Flores invitó al señor Santiago Nieves a su oficina. Este alega que, una vez allí, la señora Agosto Flores hizo referencia a la reunión del 21 de junio de 2012 y acto seguido le informó que el señor Agosto Vega había decidido relevarlo de sus funciones. Como consecuencia, le entregó una carta de despido, efectivo de manera inmediata.5

El 11 de diciembre de 2012, el señor Santiago Nieves presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de Braulio Agosto Motors, Inc. y los recurridos, entre otros, por despido injustificado, represalias y daños y perjuicios.6 En síntesis, alegó que su despedido fue injustificado y en represalia por haber colaborado con la investigación del Departamento de Hacienda. Por ello, reclamó el pago de una mesada de $20,247.99, según el remedio provisto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,7 resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, incluyendo los salarios y beneficios dejados de percibir, así como la reinstalación en su empleo, como lo dispone la Ley Núm. 115-1991,8 conocida como “Ley de Acción por Represalia del Patrono”; además de solicitar una compensación de $300,000 al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil.9

En su contestación a la querella,10 los recurridos sostuvieron que el señor Santiago Nieves no colaboró con la investigación realizada por el Departamento de Hacienda, sino que meramente facilitó la documentación e información requerida durante la auditoría. Ello, en el ejercicio de sus funciones como Gerente General de Braulio Agosto Motors, Inc. Agregaron que dicha labor la realizó en conjunto a la Sra. Joseline Álvarez, Gerente de Contabilidad de Braulio Agosto Motors, Inc. y que, al momento de la contestación de la querella, esta continuaba trabajando para la empresa. Asimismo, explicaron que el Departamento de Haciendo no había efectuado ninguna notificación de deficiencias ni le había impuesto penalidad alguna a Braulio Agosto Motors Inc.

Por último, sostuvieron que los asuntos discutidos en la reunión del 21 de junio de 2012 estuvieron relacionados al pobre desempeño y ejecutorias del señor Santiago Nieves. Concluyeron que su despido no fue en represalia ni en contravención a la Ley Núm. 80, supra.11

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 23 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al señor Santiago Nieves que explicase por qué demandó a la señora Agosto Flores y al señor Agosto Vega en su carácter personal.12

El foro primario cuestionó que de probarse que su despido fue injustificado sería su expatrono, Braulio Agosto Motors, Inc., quien debía responderle.13

En cumplimiento con la referida orden, el señor Santiago Nieves presentó una moción14 en la que se allanó al hecho de que su reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, solo podía ser dirigida en contra de su expatrono, Braulio Agosto Motors Inc. Sin embargo, argumentó que la definición de “patrono” provista en la Ley Núm. 115-1991 incluye a los agentes de este. Razonó, por tanto, que ello implicaba que los agentes de un patrono que tomen represalias en contra de los empleados de la empresa a la que representan, pueden ser demandados en su carácter personal. Además, expresó que la alegada conducta torticera de los recurridos le ocasionó daños que lo hacían acreedor de los remedios provistos por el Artículo 1802, supra, por ser independientes a la causa de acción al amparo de las leyes laborales ya enunciadas.

De su parte, los recurridos presentaron una réplica a la moción en cumplimiento de orden15 del señor Santiago Nieves, en la que discutieron que los remedios provistos en la Ley Núm. 115-1991 son oponibles únicamente al patrono del empleado que reclama y no a sus supervisores, oficiales, agentes, o representantes de este, en su carácter individual.

Reconoció que la aducida controversia no había sido atendida por este Tribunal, por lo que sustentó su conclusión en varias sentencias del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico que resolvieron que la Ley Núm. 115-1991 no provee una causa de acción en contra de los agentes del patrono. Concluyeron que dicho estatuto no impone responsabilidad directa a los agentes, sino que pretende responsabilizar a los patronos por las actuaciones discriminatorias de los representantes de estos. En relación a la reclamación al amparo del Artículo 1802, supra, agregaron que no procedía toda vez que el señor Santiago Nieves presentó su querella basándose únicamente en el supuesto despido por represalia. Explicaron que al no existir alegaciones de actos torticeros independientes al despido, los recurridos debían ser excluidos como partes demandadas.

Ante los argumentos de los recurridos, el señor Santiago Nieves presentó una dúplica16 en la que resaltó que existían discrepancias entre las determinaciones de distintos paneles del Tribunal de Apelaciones. Del mismo modo, señaló que existían discordancias entre distintas sentencias del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en torno a la controversia que nos ocupa. A modo de ejemplo, citó varias sentencias de ambos foros judiciales en las que se decretó que sí procedía imponerles responsabilidad personal a los agentes de un patrono que violen las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991.

El Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos de los recurridos y, el 9 de octubre de 2013, notificó una sentencia parcial en la que desestimó con perjuicio la reclamación de despido injustificado, represalias y daños y perjuicios en contra de la señora Agosto Flores y el...

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