Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2015-1
DTS2017 DTS 029
TSPR2017 TSPR 029
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017


2017 DTS 029 IN RE: CANDELARIA ROSA 2017TSPR029


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos Candelaria Rosa

2016 TSPR 29

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 39 (2017)

Número del Caso: AD-2015-1

Fecha: 1 de marzo de 2017

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2017.

Nuevamente nos vemos en la obligación de disentir enérgicamente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal al momento de imponer una sanción disciplinaria en contra de un compañero juez o jueza por violaciones a los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. Hoy la falta de uniformidad, que lamentablemente ha permeado por años en este Tribunal al momento de imponer sanciones disciplinarias, alcanza niveles insospechados.

En el presente caso, como explicaremos en detalle más adelante, tal como hemos hecho en casos similares al de marras, y como recientemente icimos en In re Vissepó Vazquez, 2016 TSPR 211, 196 D.P.R. ___ (2016), bastaba con censurar enérgicamente al Juez Carlos Candelaria Rosa (en adelante “Juez Candelaria Rosa”), y, en consecuencia, darle los apercibimientos de rigor.

Por no ser ese el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal, la cual optó por, de forma abusiva e injustificada, suspender de empleo y sueldo al Juez Candelaria Rosa de su cargo como Juez de Apelaciones por un término de tres (3) meses, disentimos.

Veamos.

I.

En síntesis, en el presente caso, el Juez Candelaria Rosa enfrenta un proceso disciplinario a raíz de ciertas expresiones que incluyó en su Resolución de Inhibición de 13 de enero de 2011, emitida en el marco de un procedimiento judicial que éste atendía. Las expresiones del Juez Candelaria Rosa tuvieron su génesis en la revocación, por parte del Tribunal de Apelaciones, de una determinación de desacato criminal que éste emitiera en contra del licenciado Armando Pietri Torres, un abogado de defensa que compareció a su sala. A raíz de dicha sentencia revocatoria, el querellado decidió inhibirse motu proprio de todos los casos en los que el licenciado Pietri Torres participase. Fue en la correspondiente Resolución de Inhibición que el Juez Candelaria Rosa realizó las expresiones que originaron el proceso disciplinario que nos ocupa.

En lo pertinente, el Juez Candelaria Rosa señaló:

[R]esulta alucinante como desde el edificio del Tribunal de Apelaciones, ubicado en la Calle César González de San Juan, los Jueces miembros del panel apelativo que cubre el distante Centro Judicial de Ponce han podido aquilatar mejor, para disculpar, el comportamiento del Lcdo. Pietri, a pesar que en la sentencia de Desacato se certifica haber visto dicho proceder directamente y haberlo descrito como un enfrentamiento al Tribunal de pie, con gesto de desafío y arrogancia a la vez que con menosprecio al decoro, la solemnidad y el respeto debido.

[…]

Soy del criterio de que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones trasluce que el panel actualmente designado a Ponce, tal vez sin saberlo, participa de una visión distorsionada de la función judicial que propone un paradigma de Juez pusilánime, que no se ajusta a nuestro sistema de justicia pues se aleja del ideal de equilibrio reflexivo contenido de la prudencia, que es la virtud de umbral requerida a los jueces.

[…]

No obstante, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se descanta por dicho modelo de pusilanimidad judicial, a lo mejor sin cobrar noticia de ello, aunque no por inadvertida deja de tener tal noción judicial el mismo efecto adverso. Lleva la razón Trías al decir que “[e]l Juez no podrá o no preocuparse por los problemas de la teoría de derecho, pero, quiera o no, tendrá consciente o inconscientemente intervendrá en la emisión de sus fallos.”

[Nota al calce número 4, Trías Monge, Teoría de la Adjudicación, Ed. UPR, San Juan, 2000, pág. 2] No cabe dudas de que en la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta desobediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez al que aquí se hace alusión. La posibilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teoría junto a las consecuencias de la misma corrobora también a Trías en cuanto a que “[e]l Juez sonámbulo camina por terreno minado.” [Nota al calce número 5, Id., pág. 3].

Más aún, dicho concepto de juez timorato generado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tienen el efecto de animar el irrespeto ya que, como advierte Dworkin, lo jurídico es a fin de cuentas materia de derechos y deberes sancionados en un Tribunal.

[…]

Aquí el Tribunal de Apelaciones adjudicó que el Lcdo. Pietri no tenía que obedecer las órdenes del juez que suscribe, ergo, le confirió al abogado ese derecho y a este Tribunal el deber de conformarse. Estimo que esta norma deformada de quehacer judicial, inspirada en la concepción de Juez pusilánime que le sirve de sustrato, tiene vigencia actual y potencial porque planeará sobre los casos futuros en los que intervenga el Lcdo. Pietri ante este Tribunal. Si no por sus propios términos, porque la designación del panel de Jueces de Apelaciones que la ha generado aconteció tan reciente como el pasado 13 de diciembre de 2010, mediante la Orden núm. DJ2010-440 y con toda probabilidad permanecerá inalterado, a la vez que presto a reproducir su angustiosa concepción de apocamiento judicial.

[…]

Resulta palmario que la ostensible sumisión del criterio judicial a la voluntad irrestricta de acatar o no órdenes judiciales conferida por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones al Lcdo. Pietri, mina la confianza pública en el sistema de justicia, que tienen como base fundamental la independencia judicial y el consecuente poder de dirigir el curso de los trabajos en una Sala de Justicia. Asimismo, la privación de autoridad que la Sentencia Revocatoria perpetra a este Tribunal con respecto al Lcdo. Pietri para, entre las cosas, ordenar su desempeño con alguna pretensión de acatamiento, podría tener el efecto de arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en futuros casos de éste, tanto porque el Ministerio Público pueda especular que el Tribunal esté impedido de actuar con respecto a dicho abogado, como porque coacusados de delitos puedan especular que el Tribunal mantenga alguna animosidad contra el mismo.

En consecuencia, a base del referido Canon 20(i), y sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver con toda la dignidad, gallardía y prudencia judicial, mientras que nada con la teoría de pusilanimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, resulta forzoso resolver la INHIBICIÓN motu proprio de quien suscribe en todos los casos en que esté involucrado el Lcdo. Armando F. Pietri Torres. (Énfasis Suplido). Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 9-11.

Al advenir en conocimiento del contenido de la aludida resolución de inhibición, el Panel de Jueces del Tribunal de Apelaciones que emitió la determinación que originó las expresiones del Juez Candelaria Rosa nos refirió el asunto.

Posteriormente, las expresiones del Juez Candelaria Rosa fueron referidas al entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton; quien a su vez refirió el asunto a la atención de la Hon. Sonia I. Vélez Colón...

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