Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 2017 - 197 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-242
DTS2017 DTS 039
TSPR2017 TSPR 039
DPR197 DPR ___
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Velázquez Ortiz

Recurrida

v.

Gobierno Municipal de Humacao

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 39

197 DPR ___ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 39 (2017)

Número del Caso: CC-2014-242

Fecha: 17 de marzo de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Humacao

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro Ortiz Alvarez

Lcdo. Jesús Rodríguez Urbano

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Abogados de la Parte Recurrido: Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

Lcda. Rosa Albizu-Campos

Derecho Laboral –

Comienzo del término prescriptivo para presentar demanda de hostigamiento sexual por ambiente hostil al amparo de la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo. Reclamación de empleado transitorio al amparo de la Ley de Represalias.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2017.

La controversia que hoy atendemos nos permite determinar a partir de qué momento comienza a transcurrir el término prescriptivo para presentar una demanda de hostigamiento sexual por ambiente hostil al amparo de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, infra. Asimismo, nos permite contestar si un empleado transitorio que presenta una queja administrativa puede reclamar por represalias cuando el patrono posteriormente no renueva su contrato de trabajo.

Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que en las reclamaciones de hostigamiento sexual por ambiente hostil el término prescriptivo comienza a correr a partir de la fecha en que ocurre el último acto de hostigamiento, siempre que no hayan circunstancias de coacción o intimidación que impidan el ejercicio de la acción. En cuanto a la segunda controversia, concluimos que la Ley de Represalias, infra, cobija dentro de su definición de “empleado” a los empleados transitorios.

Veamos.

I

En abril de 2008, la Sra. Zoraida Velázquez Ortiz (recurrida) empezó a trabajar como enfermera con contrato transitorio en el Asilo Simonet, el cual está adscrito al Municipio Autónomo de Humacao (Municipio). A partir del 21 de abril de 2009, luego de agotar su licencia por maternidad, la recurrida comenzó a ser objeto de un presunto patrón de hostigamiento sexual por parte de otra enfermera, la Sra. María Hernández Paulino. Según alegó, este patrón de hostigamiento consistió de comentarios y conducta de índole sexual.

A pesar de haberle expresado que dicha conducta era indeseada y pedirle que cesara, la señora Hernández Paulino continuó realizándola. Por esta razón, la recurrida fue a hablar con su supervisora, la Sra. Antonia Morales Concepción, pero ésta no se encontraba en el momento. No obstante, le contó lo que estaba sucediendo a la secretaria de la señora Morales Concepción, quien le dijo que se lo informaría. La supervisora nunca contactó a la recurrida. En vista de que los actos de hostigamiento continuaron, el 23 de junio de 2009 la recurrida acudió a la oficina de la señora Morales Concepción, le indicó lo que estaba pasando y le solicitó que reuniera a la señora Hernández Paulino para resolver la situación.

La señora Morales Concepción le dijo que la reunión no podría llevarse a cabo pues ella se iba de vacaciones. Ante la insistencia de la recurrida, le sugirió que hablara directamente con la señora Hernández Paulino. Así, unas horas más tarde la recurrida increpó a la señora Hernández Paulino, lo que desembocó en una confrontación física entre ambas. Al día siguiente la recurrida presentó una querella en la Policía y una queja en el Departamento de Recursos Humanos del Municipio, luego de lo cual la señora Hernández Paulino y la recurrida fueron separadas en turnos distintos.

El 30 de junio de 2009 expiró el contrato de la recurrida. El Municipio le renovó el contrato hasta el 15de agosto de 2009 y, luego de eso, no lo volvió a renovar. En consecuencia, el 24 de junio de 2010 la recurrida presentó una demanda por hostigamiento sexual y represalias en contra de la señora Hernández Paulino, la señora Morales Concepción1 y el Municipio. En cuanto a este último, alegó que sabía de los actos de hostigamiento sexual e incumplió su deber de proveer un ambiente de trabajo seguro. Asimismo, sostuvo que la no renovación de su contrato fue en represalia por haber presentado la queja de hostigamiento sexual.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria parcial a favor de la señora Hernández Paulino. Determinó que el plazo prescriptivo de una reclamación de hostigamiento sexual es un año, por lo que la acción contra la señora Hernández Paulino estaba prescrita. Ello, pues según lo admitió la propia recurrida, luego del incidente del 23 de junio de 2009 no hubo ningún otro acto de hostigamiento ni contacto alguno con la señora Hernández Paulino. Habiéndose presentado la demanda el 24 de junio de 2010, 366 días desde la fecha en que cesó todo contacto entre las partes, la reclamación estaba prescrita. Esta decisión advino final y firme.

Por este mismo fundamento, el Municipio solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Por otro lado, en lo referente a la causa de acción por represalias alegó que no había controversia en cuanto a que la recurrida era una empleada transitoria sin derecho a permanencia en el puesto, por lo cual la no renovación de su contrato no constituyó un despido.

Asimismo, adujo que después del incidente del 23 de junio de 2009 le había extendido el contrato a la recurrida hasta el 15 de agosto de 2009; que la última evaluación reflejó un desempeño menos satisfactorio; y que otras enfermeras con contratos transitorios también fueron cesanteadas.

La recurrida se opuso y argumentó que el término prescriptivo de la reclamación de hostigamiento sexual no podía calcularse desde el altercado del 23 de junio de2009. Ello, pues aunque desde entonces no volvió a tener más contacto con la señora Hernández Paulino, continuó el ambiente hostil debido a que el Municipio no llevó a cabo acciones afirmativas para evitar el hostigamiento. De otra parte, en cuanto a la causa de acción por represalias, presentó prueba documental para controvertir las alegaciones del Municipio. A pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda en su totalidad.

En desacuerdo, la recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la sentencia al concluir que el foro primario erró al disponer sumariamente del caso, ya que varios de los hechos materiales estaban en controversia. En específico, concluyó que el ambiente hostil pudo haber continuado después de que terminaron los actos de hostigamiento. En cuanto a la no renovación del contrato, resolvió que la prueba documental sometida por el Municipio era insuficiente para despejar las dudas sobre posibles represalias. Por lo tanto, procedía que el Tribunal de Primera Instancia le diera curso al trámite ordinario para aclarar estos asuntos.

Inconforme, el Municipio recurrió ante este Tribunal y, en síntesis, alegó que el tribunal intermedio erró al determinar que la causa de acción de hostigamiento sexual no estaba prescrita, así como al resolver que la recurrida había planteado una reclamación viable por represalias. Tras evaluar las controversias, decidimos expedir el recurso. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.

II

  1. La sentencia sumaria

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal para disponer de ciertos casos sin necesidad de llegar a la etapa de juicio. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,213 (2010). Ello, pues al no haber controversia sustancial y real sobre hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la controversia. Cuando se habla de hechos materiales nos referimos a aquellos que pueden determinar el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho sustantivo aplicable. R.Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., LexisNexis de Puerto Rico, 2010, pág. 276. Así pues, el propósito de la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y económica solución de los casos que no presenten controversias genuinas de hechos materiales. Luan Invest Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000).

    La parte que solicita que se dicte sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y demostrar que los hechos materiales se encuentran incontrovertidos. De otro lado, la parte que se opone tiene que contestar de forma específica y detallada para poner al juzgador en posición de concluir que persisten dudas acerca de los hechos esenciales de la causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213, 215.

    Al tomar una determinación el tribunal debe analizar la prueba documental que acompaña la solicitud de sentencia sumaria, así como los documentos incluidos en la moción en oposición y aquellos que se encuentran en el expediente. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526,550 (2007). Por eso, hemos dicho que no es aconsejable utilizar el mecanismo de sentencia sumaria cuando existe controversia respecto a elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial y esté en disputa. No obstante, aún en tales casos hemos validado su uso cuando de la prueba documental surge claramente que no hay...

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