Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2017-2
DTS2017 DTS 057
TSPR2017 TSPR 057
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Recurrida

v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Recurridos

v.

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios

2017 TSPR 57

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 57 (2017)

Número del Caso: CT-2017-2

Fecha: 19 de abril de 2017

Abogados de los Peticionarios:

Lcdo. Israel Roldán González

Lcdo. Carlos Santiago Tavarez

Lcdo.

Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Maria Elena Vázquez Graziani

Lcdo.

Claudio Aliff Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Hamed Santaella Carlo

Abogados de los Recurridos

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación

Lcdo. Héctor E. Pabón Vega

Lcdo.

Gerardo De Jesús Annoni

Lcdo. Luis Enrique Romero

Lcdo. Liany Vega Nazario

Lcdo. Nelson Rodríguez Vargas

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Derecho Constitucional. Revocación de lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). No procede aplicar la veda electoral dispuesta en la Ley Electoral de 2011 al plebiscito que se celebrará conforme la Ley para la descolonización inmediata de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2017.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

Si para llegar a una correcta decisión de este caso es necesario modificar las opiniones dictadas anteriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevámonos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128 (1906) (Opinión disidente del ex Juez Asociado MacLeary).

El recurso de certificación intrajurisdiccional ante nuestra consideración, en el que se nos solicita que determinemos si la veda electoral dispuesta en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, es de aplicación a escenarios electorales distintos a los establecidos por la Asamblea Legislativa, nos brinda la oportunidad de reexaminar los pronunciamientos errados que realizamos en el caso P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994), y corregirlos.

En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los principios más básicos de hermenéutica, autolimitación judicial y separación de poderes al interpretar el Artículo 8.001 de la Ley Electoral del 1977, infra, y extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a escenarios electorales no contemplados por la Asamblea Legislativa.

Por ello y por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v. Gobernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un profundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni los referéndums están incluidos dentro del concepto de "elección general" establecido en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra.

Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico

(Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un Plebiscito el 11 de junio de 2017, para elegir entre varias alternativas de estatus político. También, la referida ley dispone para la celebración de un Referéndum el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas alternativas.1

El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha reunión, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) presentó una solicitud para la activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA), mientras culminaba el proceso plebiscitario. La Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP) se opuso a dicha solicitud, por entender que, según el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4231, la veda electoral y la JEA solo procedían durante las elecciones generales y no en plebiscitos ni en referéndums.

Ante la falta de unanimidad entre los Comisionados Electorales, la controversia fue sometida a la consideración de la presidenta de la CEE, quien el 1 de marzo de 2017, emitió la Resolución Núm.

CEE-RS-17-07. Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito aplicarían las prohibiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley Electoral de 2011, supra, y reconoció que, entre estas, se encontraba la prohibición para la difusión pública gubernamental dispuesta en el referido Artículo 12.001, supra, también conocida como veda electoral. A base de dicha interpretación, la Constitución de Puerto Rico y lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v.

Gobernador II, supra, activó la veda electoral y ordenó la constitución de la JEA. Según la Resolución, la prohibición perduraría hasta el 12 de junio de 2017 y, de ser necesaria la celebración del Referéndum, hasta el 9 de octubre de 2017.

Tras habérsele denegado una oportuna moción de reconsideración, la Comisionada del PNP presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que reiteró que las disposiciones contenidas en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, eran solamente aplicables a las elecciones generales. Además, presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los efectos de la Resolución impugnada, hasta tanto se atendiera el recurso de revisión. Por último, incluyó como partes indispensables en el pleito al Gobierno de Puerto Rico y a los dos cuerpos legislativos.

Mientras el caso estaba pendiente ante el foro primario, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, por conducto de sus correspondientes presidentes y secretarios (en conjunto, peticionarios), presentaron el recurso de certificación intrajurisdiccional que nos ocupa. Solicitaron que resolvamos, como cuestión de derecho, si la veda electoral dispuesta en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, puede aplicarse al proceso plebiscitario a celebrarse el 11 de junio de 2017.

En la misma fecha, compareció la Comisionada Electoral del PNP para unirse al recurso de certificación presentado.

El 30 de marzo de 2017, expedimos el recurso y ordenamos a las partes presentar sus respectivos alegatos.

En su alegato, los peticionarios reiteraron que la presidenta de la CEE se había extralimitado en sus facultades, pues la veda electoral solamente aplicaba a las elecciones generales. Apoyaron su contención en la diferencia que existía entre los distintos procesos eleccionarios, a saber: "elección general", "plebiscito" y "referéndum", según definidos por la Ley Electoral de 2011, supra.

Arguyeron que tanto el texto del Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, como el texto del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno únicamente aludían al término "elección general". En vista de ello, insistieron en que tanto los "referéndums" como los "plebiscitos" quedaban fuera del ámbito de aplicación del referido Artículo.

Por su parte, la Comisionada del PNP añadió, entre otras cosas, que la Ley para la Descolonización, supra, disponía que aplicarían al Plebiscito las prohibiciones y delitos de la Ley Electoral de 2011, supra, excepto cuando estas fueran incompatibles e improcedentes con la misma ley. Así, concluyó que la prohibición para la difusión pública gubernamental estatuida en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, no podía aplicarse al Plebiscito, pues era improcedente e incompatible con la Ley para la Descolonización, supra.

Asimismo, el Procurador General compareció en representación del Gobierno de Puerto Rico.

En primer lugar, señaló que el Gobierno tenía el deber de informar a la ciudadanía, máxime cuando se trataba de asuntos de alto interés público. Adujo que este deber de informar, el cual la presidenta de la CEE pretendía socavar, estaba intrínsecamente ligado al ejercicio de la libertad de expresión de los ciudadanos. En segundo lugar, recalcó que la veda electoral contenida en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, únicamente aplicaba a las elecciones generales. Enfatizó que la propia Ley Electoral de 2011, supra,

definía como "elección" aquella que incluía las "elecciones generales", los "plebiscitos" y los "referéndums", inter alia. Por consiguiente, sostuvo que cuando la Asamblea Legislativa limitó el texto del Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, a "elección general", inequívocamente había excluido de su ámbito de aplicación tanto las consultas plebiscitarias como los referéndums.

Además, el Procurador General planteó que lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II,

supra, era inaplicable al caso de autos. En la alternativa, arguyó que este Tribunal debía reevaluar el análisis y alcance de la norma allí esbozada, en aras de evitar que se perpetuara un error...

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