Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2017-2
DTS2017 DTS 057
TSPR2017 TSPR 057
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Recurrida

v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Recurridos

v.

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios

2017 TSPR 57

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 57 (2017)

Número del Caso: CT-2017-2

Fecha: 19 de abril de 2017

Opinión del Tribunal.

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017

Continúa el "[m]al tiempo para votar". José Saramago, Ensayo sobre la lucidez

Este proceso plebiscitario que se avecina y los incidentes en este Tribunal muy bien podrían denominarse -con el perdón, claro está, de don Gabriel García Márquez- Crónica de un plebiscito apañado.1 Todo comenzó en el año 2009, cuando las olas desatadas por la marea judicial provocaron que una mayoría de este Tribunal en Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009), un caso que versaba sobre cómo contar votos para efectos de la Ley de Minorías, decidiera sin explicación jurídica alguna, revocar un viejo precedente, a saber: Sánchez y Colón v. ELA, 134 DPR 445 (1993).

Como recordarán, en Sánchez y Colón, este Tribunal acató su deber de asegurar que la legislación promulgada para la celebración del plebiscito de status

de 14 de noviembre de 1993 cumpliese con aquellas garantías constitucionales que aseguran la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. A esos efectos, se validó la adjudicación de papeletas depositadas en blanco como un voto que no favorecía ninguna de las definiciones de estatus propuestas por los partidos políticos para ese plebiscito.

Conviene que refresquemos la memoria sobre lo que dijimos en Suárez Cáceres, ante, en nuestro voto disidente, porque nos ayuda a entender cómo se ha ido escribiendo esta Crónica.

Allí dijimos, citamos extensamente:

[L]a revocación deSánchez y Colón v. E.L.A. I, ante, se revela como una determinación totalmente innecesaria por lo planteado en este caso y cuya realidad enmascara otros designios.

En rigurosa juridicidad, la controversia que tuvimos ante nuestra consideración enSánchez y Colón, ante, es disímil a la planteada en este caso. EnSánchez y Colón, ante, se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993 (1993 Leyes de Puerto Rico 101), que autorizaba la celebración de un referéndum destatuscon las fórmulas siguientes: Estado Libre Asociado, Estadidad e Independencia. Los demandantes alegaron que eran electores debidamente inscritos; que no estaban afiliados a ninguno de los tres partidos políticos; que no estaban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas destatusque se recogían en la papeleta; que la ley no les concedía una oportunidad de votar por las alternativas de su preferencia, y que todo ello les violaba su derecho al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes, tanto bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como la de Estados Unidos de América.

Confrontados con esta controversia, reconocimos que en materia de hermenéutica constitucional, cuando nos enfrentamos a estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por subinclusión, ostentamos la facultad de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos.Sánchez y Colón, ante, pág.

450. De acuerdo con este principio y considerando los hechos particulares de esecaso, y como mecanismo para "superar las serias objeciones constitucionales planteadas por los demandantes", le ordenamos a la Comisión Estatal de Elecciones que adjudicase "las papeletas que se depositen en blanco como un voto que no favorece ninguna de las definiciones destatuspropuestas por los partidos".Sánchez y Colón, ante, págs.

450451.

Así pues, las expresiones relacionadas con las papeletas en blanco se dan en el contexto de configurar un remedio que evitase declarar inconstitucional el evento electoral que se avecinaba. En otras palabras, ante los visos de inconstitucionalidad por subinclusión de que adolecía la Ley Núm. 22, teníamos que escoger entre dos alternativas, a saber: anular el proceso electoral o configurar un remedio que subsanara el problema de subinclusión de la ley.

Naturalmente, se escogió el segundo camino. […]

Lo que sí resolvimos en Sánchez y Colón, ante, y sobre lo cual la mayoría nada dice, fue que en un referéndum de"status"hay que proveerle a aquellos grupos o clases que quedan excluidos de las definiciones de"status"sobre las que se vota, un lugar en la papeleta donde se recoja su expresión. […] Ese es elratiode Sánchez, Colón, ante; esa es la importancia deese caso que tanto...

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