Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2017-2
DTS2017 DTS 057
TSPR2017 TSPR 057
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Recurrida

v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Recurridos

v.

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios

2017 TSPR 57

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 57 (2017)

Número del Caso: CT-2017-2

Fecha: 19 de abril de 2017

Opinión del Tribunal.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

El reconocimiento del derecho a la igualdad en todas sus dimensiones fundamentales y constitucionales me exigen disentir por encima de cualquier otra consideración.

El axioma de igualdad electoral,1 en su vertiente de igualdad económica, es uno claramente reconocido, no solamente por nuestro Derecho Constitucional, sino que es uno de los pilares de la igualdad en materia electoral a nivel del Derecho Internacional,2 el cual como jueces y juezas estamos obligados a reconocer por mandato de la propia Constitución Federal. Art. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Particularmente, con relación a la Declaración Universal de Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 16 de diciembre de 1966, se ha establecido lo siguiente: "[T]he foundational documents in question, are imbued with influential notions of freedom, equality, accountability, and State obligations. These rights and the notions surrounding them are the primary representations of democratic norms and political values at the international level. Money in politics must first pass through these filters".

T.K. Kuhner, The Democracy to Which We Are Entitled: Human Right and the Problem of Money in Politics, 26 Harv. Hum. Rets. J. 39, 58 (2013).

Sabido es que ambas normas internacionales son vinculantes y recogen inexorables deberes aplicables al gobierno de los Estados Unidos. De ese modo, nótese que la igualdad electoral en su vertiente económica impone obligaciones al Estado directamente y no se limita a donantes políticos o paridad para partidos políticos, como erróneamente resuelve una Mayoría de este Tribunal.

Asimismo, cabe destacar que, en el contexto del Derecho Internacional, la Igualdad real y la participación en asuntos electorales no se limitan a elecciones generales, sino que se extienden a la participación en asuntos públicos. La igualdad electoral en su vertiente económica ha sido una pieza clave en la lucha por la autodeterminación de los Pueblos colonizados. Sería un contrasentido, a la luz de la realidad puertorriqueña, que la vertiente económica de la igualdad electoral esté excluida del proceso de autodeterminación de un...

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