Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2017 - 198 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2017-419 |
DTS | 2017 DTS 084 |
TSPR | 2017 TSPR 084 |
DPR | 198 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
2017 DTS 084 MENENDEZ GONZALEZ Y OTROS V.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y OTROS, 2017TSPR084
Certiorari
2017 TSPR 84
198 DPR ____ (2017)
198 D.P.R. ____ (2017)
Número del Caso: CC-2017-419
Fecha: 19 de mayo de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Cagua, Panel II
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Enrique Figueroa Llinás
Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Pedro R.
Vázquez Pesquera
Sentencia confirma al TA para ordenar abrir la UPR con Opiniones Disidentes.
En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, expedimos el Recurso de Certiorari solicitado y se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, el 5 de mayo de 2017.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y expediría la Petición de Certiorari. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. Los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Estrella Martínez están inhibidos.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017
En el año 2010, una mayoría de este Tribunal pautó, en UPR v.
Laborde Torres, un derrotero nefasto el cual denominé como "un golpe mortal a la Universidad de Puerto Rico y a nuestro sistema democrático". UPR v.
Laborde Torres, 180 DPR 253,330 (2010). Ello, pues la catalogación de la Universidad de Puerto Rico como un foro público por designación se sustentó en un análisis privado de historia; desligado totalmente de la finalidad social que cumplen las instituciones de educación superior.
El carácter sui generis que reviste a la Universidad surge del vínculo existente entre esta institución y la sociedad ya que ésta es fruto de la traducción de la democracia a un espacio físico que pretende servir a la libertad de asociación y de expresión.Así lo reconoce la propia Ley Orgánica de la Universidad de Puerto Rico y la jurisprudencia federal.
Asimismo, cabe señalar que, el carácter particular de la Universidad la ha convertido, históricamente, también en un flanco de ataque, particularmente, por quienes poco toleran la diversidad que conlleva la democracia.
Ante nuestra consideración pende un dictamen emitido por el foro apelativo intermedio, que complica aún más el panorama antes señalado. El 5 de mayo de 2017, este foro emitió una Sentencia mediante la cual ordenó a la Universidad de Puerto Rico, y demás demandados, a restablecer el acceso al Recinto de Río Piedras. Ello, en desatención de normas elementales del derecho procesal. En particular, considero necesario enfocarme en una, a saber, la falta de parte indispensable.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la acumulación de partes indispensables. A esos efectos, ésta dispone que:
"[l]as personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, serán partes y se cumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada". 32 LPRA Ap...
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