Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2017 - 198 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-419
DTS2017 DTS 084
TSPR2017 TSPR 084
DPR198 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

2017 DTS 084 MENENDEZ GONZALEZ Y OTROS V.

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y OTROS, 2017TSPR084


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anamar Menéndez González, Rosaima E. Rivera Serrano, Carlos Vicente Villegas Del Valle, Edwin Francisco Rivera Otero, Gabriela Firpi Morales y Astrid Burgos Nieves

Recurridos

v.

Universidad de Puerto Rico y su Presidenta, Dra. Nivia Fernández Hernández, Dra. Carmen Haydeé Rivera Vega, en su Capacidad como Rectora Interina del Recinto de Río Piedras y Dr. Carlos Pérez Díaz, en su Capacidad como Presidente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico

Peticionarios

Certiorari

2017 TSPR 84

198 DPR ____ (2017)

198 D.P.R. ____ (2017)

Número del Caso: CC-2017-419

Fecha: 19 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Cagua, Panel II

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Enrique Figueroa Llinás

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Pedro R.

Vázquez Pesquera

Sentencia confirma al TA para ordenar abrir la UPR con Opiniones Disidentes.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, expedimos el Recurso de Certiorari solicitado y se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, el 5 de mayo de 2017.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y expediría la Petición de Certiorari. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción, expediría la Petición de Certiorari, y emite una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. Los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Estrella Martínez están inhibidos.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2017

I

En el año 2010, una mayoría de este Tribunal pautó, en UPR v.

Laborde Torres, un derrotero nefasto el cual denominé como "un golpe mortal a la Universidad de Puerto Rico y a nuestro sistema democrático". UPR v.

Laborde Torres, 180 DPR 253,330 (2010). Ello, pues la catalogación de la Universidad de Puerto Rico como un foro público por designación se sustentó en un análisis privado de historia; desligado totalmente de la finalidad social que cumplen las instituciones de educación superior.

El carácter sui generis que reviste a la Universidad surge del vínculo existente entre esta institución y la sociedad ya que ésta es fruto de la traducción de la democracia a un espacio físico que pretende servir a la libertad de asociación y de expresión.Así lo reconoce la propia Ley Orgánica de la Universidad de Puerto Rico y la jurisprudencia federal.

Asimismo, cabe señalar que, el carácter particular de la Universidad la ha convertido, históricamente, también en un flanco de ataque, particularmente, por quienes poco toleran la diversidad que conlleva la democracia.

II

Ante nuestra consideración pende un dictamen emitido por el foro apelativo intermedio, que complica aún más el panorama antes señalado. El 5 de mayo de 2017, este foro emitió una Sentencia mediante la cual ordenó a la Universidad de Puerto Rico, y demás demandados, a restablecer el acceso al Recinto de Río Piedras. Ello, en desatención de normas elementales del derecho procesal. En particular, considero necesario enfocarme en una, a saber, la falta de parte indispensable.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la acumulación de partes indispensables. A esos efectos, ésta dispone que:

"[l]as personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, serán partes y se cumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada". 32 LPRA Ap...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR