Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 2017 - 198 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-428
DTS2017 DTS 096
TSPR2017 TSPR 096
DPR198 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Desarrolladora Caribe, S.E.

Peticionaria

v.

Ven-Lour Enterprises, Inc., et als.

Recurridos

Antonio San Miguel Santos, Omayda Othet Hernández Santiago

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 96

198 DPR ____ (2017)

198 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 96 (2017)

Número del Caso: CC-2015-428

Fecha: 5 de junio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogado de la parte peticionaria: Lcda. Sonia Sierra Sepúlveda

Abogados de la parte recurrida: Lcdo.

Francisco López Romo

Lcdo.

Félix Arnaldo Villanueva Cruz

Derecho Cambiario y Derecho Hipotecario:

No es necesario del consentimiento de un hipotecante que no suscribió un pagaré hipotecario para otorgar el pagaré como garantía mobiliaria de una transacción posterior.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2017

En esta ocasión nos corresponde determinar si es necesario el consentimiento de un hipotecante que no suscribió un pagaré hipotecario para otorgar el pagaré como garantía mobiliaria de una transacción posterior.

I

A.

Los hechos del presente caso, que no están en controversia, se remontan al 1998, cuando los esposos José Miguel Ventura Asilis y Josefina Abreu Cisneros (en adelante, "matrimonio Ventura-Abreu" o "los Ventura-Abreu"), en conjunto con los esposos Juan Antonio San Miguel y Omayda Othet Hernández Santiago (en adelante, "matrimonio San Miguel-Hernández" o "los San Miguel-Hernández"), otorgaron la escritura de hipoteca número 33 el día 1 de diciembre de 1998 ante el Notario Carmelo Campos Cruz. La hipoteca se constituyó sobre una finca que radica en los municipios de Ciales y Morovis, poseída en común pro indiviso por los dos matrimonios.

El matrimonio Ventura-Abreu era propietario en 2/3 partes, mientras que el matrimonio San Miguel-Hernández era propietario de la restante tercera parte de la propiedad.

De la escritura otorgada por los dos matrimonios, surge que ésta se constituyó en garantía de un pagaré, pagadero a la presentación, a Doral Bank o a su orden, por la suma de $1,088,750, bajo el Affidávit Núm. 498, otorgado ante el notario Carmelo Campos Cruz (en adelante, "el pagaré"). El pagaré en controversia fue emitido y suscrito por el matrimonio Ventura-Abreu; el matrimonio San Miguel-Hernández no formó parte de éste. El 21 de julio de 2004, Doral endosó el pagaré de vuelta al matrimonio Ventura-Abreu.

Así las cosas, el 16 de marzo de 2005, el matrimonio Ventura-Abreu, mediante el Sr. Alfredo Cintrón Cintrón, mandatario debidamente apoderado del matrimonio, suscribió un acuerdo (en adelante, "Acuerdo") con Desarrolladora Caribe, S.E. (en adelante, "Desarrolladora Caribe") para suplementar otro acuerdo pactado el 28 de enero de 2005 entre Ven-Lour Enterprises, Inc. (en adelante, "Ven-Lour") y Desarrolladora Caribe. En el Acuerdo, Desarrolladora Caribe acordó efectuar ciertos préstamos y adelantos a Ven-Lour, para que este último pudiera desarrollar un proyecto de urbanización. Por su parte, los esposos del matrimonio Ventura-Abreu se obligaron solidariamente en su carácter personal al pago de las cantidades adeudadas por Ven-Lour a Desarrolladora Caribe, hasta la suma de $650,000.

Para garantizar la obligación del matrimonio Ventura-Abreu en el Acuerdo, el señor Cintrón Cintrón suscribió un contrato de garantía y prenda titulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement. Como parte del contrato de garantía y prenda, el señor Cintrón Cintrón hizo entrega a Desarrolladora Caribe del pagaré que Doral Bank había endosado a favor de los esposos del matrimonio Ventura-Abreu el 21 de julio de 2004 y cedió a Desarrolladora Caribe el derecho de ejecutar los bienes que gravaba el pagaré para satisfacer su acreencia de surgir un evento de impago.

Pasados los años, Desarrolladora Caribe adelantó ciertas sumas de dinero e incurrió en varios gastos relacionados a las obligaciones de Ven-Lour bajo los referidos acuerdos. Luego de un proceso de negociación, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe acordaron fijar la cantidad adeudada en $300,000, devengando intereses desde el 9 de junio de 2008 hasta el saldo de la deuda.

B.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, Desarrolladora Caribe presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria contra Ven-Lour y el matrimonio Ventura-Abreu. El 24 de abril de 2012, el foro de instancia notificó una sentencia en la cual condenó a las partes demandadas a pagar solidariamente a Desarrolladora Caribe la cantidad de $286,357.90, tomando en cuenta un abono hecho al principal de la deuda por Ven-Lour e intereses devengados. Asimismo, el tribunal ordenó la ejecución de la prenda y la hipoteca dada en garantía.

Unos meses después, el 4 de octubre de 2012, Desarrolladora Caribe presentó una demanda enmendada para incluir al matrimonio San Miguel-Hernández. Ello, puesto que, como dueños registrales de la finca hipotecada, era necesario demandar al matrimonio San Miguel-Hernández acorde el procedimiento de ejecución de hipoteca en cumplimiento con el Artículo 181.1 del Reglamento general para la ejecución de la Ley hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado. En atención a ello, el 18 de octubre de 2012, el foro de instancia notificó una sentencia parcial en la cual permitió la enmienda de la demanda y, como ya había resuelto anteriormente, condenó a Ven-Lour y al matrimonio Ventura-Abreu al pago de la suma de $286,357.90.

Además, autorizó a Desarrolladora Caribe a emplazar y notificar al matrimonio San Miguel-Hernández acorde el Reglamento Hipotecario, quedando pendiente entonces la ejecución de la prenda y la hipoteca.

Ya notificados todos los titulares registrales del inmueble objeto de demanda, el 2 de mayo de 2013, Desarrolladora Caribe presentó una solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal ordenara la ejecución de la prenda y la hipoteca. A ésta, se opuso el matrimonio San Miguel-Hernández. Dada la naturaleza accesoria de la hipoteca constituida en garantía del pagaré, el matrimonio San Miguel-Hernández adujo que ésta se extinguió el momento en el cual el matrimonio Ventura-Abreu saldó el préstamo con Doral, a saber, el 21 de julio de 2004. En atención a ello y a que el matrimonio San Miguel-Hernández no consintió los posteriores negocios del matrimonio Ventura-Abreu, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe, éste alegó que el contrato de prenda no era válido pues era necesario el consentimiento de todos los condueños para dar en garantía la propiedad.

Recibidos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia el 20 de junio de 2014 en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. Ordenó, entre otras cosas, que se vendiera en pública subasta la finca cuya hipoteca garantizó el pagaré pignorado de no efectuarse el pago de la suma adeudada.

Inconforme, el matrimonio San Miguel-Hernández acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Mediante una resolución notificada el 13 de noviembre de 2014, el foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia. Éste razonó que, dado que el pagaré hipotecario pignorado se garantizó con un bien inmueble que no le pertenecía exclusivamente a sus deudores pignoraticios, el contrato de prenda era nulo.

Adicionalmente, indicó que si fuera a sostener la validez del contrato de prenda, éste no podría surtir efecto en relación al matrimonio San Miguel-Hernández puesto que el contrato de prenda en cuestión fue suscrito en un documento privado no autenticado por notario. Por su parte, una de las jueces que conformaba el panel, la jueza Domínguez Irizarry, disintió del criterio de la mayoría. Ésta sostuvo que Desarrolladora Caribe era tenedora de un instrumento negociable que cobijaba una obligación hipotecaria válida y, por lo tanto, tenía facultad para exigir la ejecución de la hipoteca.

Oportunamente, Desarrolladora Caribe acudió ante este foro mediante una solicitud de certiorari y presentó varios señalamientos de error. Arguyó que: 1) erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar el derecho sobre instrumentos negociables y el derecho hipotecario; 2) al aplicar erróneamente las disposiciones del Código Civil sobre la prenda, y 3) al ignorar que el matrimonio San Miguel-Hernández no se opuso adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. El 30 de octubre de 2015, examinada la petición de certiorari, expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

i.

Los instrumentos negociables son documentos de crédito que incorporan el derecho a cobrar una suma de dinero, a los cuales el Derecho Cambiario les confiere una especial facilidad de circulación. Cruz Consulting v. El Legado et al., 191 DPR 499, 509-10 (2014), citando a Miguel Garay Auban, Derecho Cambiario 1 (1999).

Éstos se caracterizan por su idoneidad para el tráfico comercial. Desde el origen de la letra de cambio hasta el pagaré moderno, el valor de los instrumentos negociables yace en su liquidez. Ésta se debe a que el comprador de un instrumento negociable solamente necesita verificar el contenido del instrumento mismo para cerciorar la autoridad del vendedor para transferirlo, sin tener que preocuparse por restricciones u obligaciones exógenas.

Consecuentemente, de ordinario un comprador de un instrumento negociable no...

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