Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2017-455 |
DTS | 2017 DTS 097 |
TSPR | 2017 TSPR 097 |
DPR | 198 DPR (2017) |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2017 |
Certiorari
2017 TSPR 97
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ____ (2017)
2017 DTS 97 (2017)
Número del Caso: CC-2017-455
Fecha: 7 de junio de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo-Aguadilla, Panel X
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Arturo Guzmán Guzmán
Procedimiento Criminal, Ley de Vehículos y Transito.
Resolución No Ha LUGAR con Votos Particulares Disidentes.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2017.
Examinadas la Solicitud de Paralización de los Procedimientos ante el Honorable Tribunal de Primera Instancia y la Petición de Certiorari
presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, fax o correo electrónico y, posteriormente, por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar en esta etapa. Los Jueces Asociados señores strella Martínez y Colón Pérez emitieron Votos Particulares Disidentes, respectivamente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2017.
Ante la evidente realidad de que en este caso se lesionan derechos constitucionales fundamentales y se atenta contra el derecho de la imputada de delito a que se le garantice el debido proceso de ley, disiento de la determinación que hoy toma una Mayoría de este Tribunal. Contrario a lo dictaminado, considero que la controversia ante nuestra consideración ameritaba la oportuna intervención de este Tribunal, toda vez que nos enfrenta a una lamentable situación en la cual se expuso a una persona a los rigores de un proceso penal sin considerar las barreras lingüísticas que le impidieron entender y comprender el proceso criminal. De esta forma, es indudable que en los procedimientos celebrados en contra de la imputada de epígrafe hubo una ausencia crasa de las garantías mínimas del debido proceso de ley, a tal grado que no se cumplió con el requisito elemental de una notificación adecuada que le permitiera comprender los cargos presentados en su contra.
Examinemos el contexto fáctico y procesal en que se desató la controversia de epígrafe.
I
A la Sra. Lory Frey (señora Frey o peticionaria) se le imputó la comisión de tres delitos graves y dos menos graves por violación a la Ley Núm.
22-2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, por hechos alegadamente ocurridos el 16 de marzo de 2017. Así las cosas, el 17 de marzo de 2017 se celebró la vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6). Al comienzo de la vista de Regla 6, se le informó al Juez que presidía la vista que la señora Frey no tenía la capacidad para entender y comprender el idioma español. Ante ello, se determinó cualificar como intérprete a la agente de la Policía de Puerto Rico que mantuvo custodiada a la peticionaria hasta que fue llevada a Regla 6. Cabe señalar que la referida agente estaba ejerciendo sus funciones como miembro de la uniformada al mismo tiempo en que fungió como intérprete de la imputada.
Además, según alegó la señora Frey, la agente pertenecía a la misma unidad policiaca que los agentes investigadores que testificaron en contra de la imputada.
Celebrada la vista de Regla 6, el Juez determinó causa para arrestar a la peticionaria y pautó la celebración de la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal. En consecuencia, el 6 de abril de 2017, la señora Frey presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. Esencialmente, solicitó que los cargos en su contra fueran desestimados, conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001). Ello, toda vez que no se le garantizó el debido proceso de ley al asignarle como intérprete una agente de la Policía que no estaba debidamente cualificada para ejercer tal función; que custodió a la imputada en su carácter de oficial del orden público; que laboraba en la misma división que los agentes investigadores que presentaron los cargos en contra de la imputada, y que no fue juramentada en la función de intérprete, lo cual minó la confiabilidad del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la desestimación fundamentándose en que la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) sólo procede luego de celebrada la vista preliminar, por lo cual no se extiende a la vista de Regla 6. Además, arguyó que la agente que fungió como intérprete fue cualificada por el Juez a cargo de la Regla 6 y que los procedimientos se celebraron...
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